ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2005/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de D. Heraclio , se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de marzo de 2014, dictada en el recurso número 42/2012 , en materia de asilo.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 17 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la resolución del Subsecretario de Interior de 21 de octubre de 2011, dictada por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El recurso de casación promovido contra esta sentencia contiene un único motivo casacional, denunciando la infracción de los artículos 3 , 6 y 7 d) de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre , considerando que existen razones más que suficientes para reconocer la condición de refugiado y el derecho de asilo, concurriendo las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, así como la jurisprudencia aplicable, y ello al existir prueba suficiente de los fundados temores a ser perseguido por motivos religiosos, y finalmente concurrir motivos humanitarios.

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por carencia manifiesta de fundamento, al no haber desarrollado una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia desestimó el recurso, entre otras razones, porque la resolución administrativa impugnada está motivada, y fue dictada tras el examen de las manifestaciones de la parte recurrente, la documentación aportada y los informes emitidos; expresándose además que el relato de los hechos ofrecido por el actor está lejos de los parámetros determinantes de la concesión de asilo porque se sufra persecución, o se tengan fundados motivos a sufrirla, por algunas de las causas contempladas en la Convención de Ginebra. Por ello considera la sentencia que los hechos narrados por el recurrente, de ser ciertos, no constituyen actos de persecución en los términos previstos en la Ley reguladora del Asilo.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no es más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente, ya que la parte recurrida en el trámite de audiencia conferido se ha limitado a manifestar que el recurso adolece de una ausencia total de fundamento, combatiendo cuestiones de prueba que no pueden ser objeto de controversia en casación, pero sin realizar una concreta labor jurídica que sustente la inadmisión del escrito impugnatorio.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2005/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio , contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de marzo de 2014, dictada en el recurso número 42/2012 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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