ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1680/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de D. ª Adolfina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1031/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero y segundo del recurso, debido a la notoria improsperabilidad de las pretensiones de la parte recurrente, porque denunciándose en los mismos la falta de motivación y la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, con toda evidencia no concurren las infracciones denunciadas ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Asimismo, con relación al escrito de interposición del recurso de casación en su conjunto, carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )."

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (D. ª Adolfina ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. ª Adolfina contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 23 de agosto de 2011, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en cinco motivos, de los cuales los dos primeros se formulan al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, mientras que los tres restantes se fundan en el artículo 88.1.d) de la citada Ley .

En el primer motivo, se alega la infracción de los artículos 208.2 , 209.2 ª y 3 ª y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , denunciándose la falta de motivación de la sentencia impugnada. Alega en esencia la recurrente que la sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto viene a adherirse al informe de la instrucción del expediente para justificar la desestimación de la demanda, desconociendo, sigue diciendo, los motivos por los que la Sala considera " inverosímiles y contradictorias las alegaciones del recurrente" . Asimismo, dice desconocer por qué el Tribunal considera esa instrucción como válida sin tener en consideración circunstancias tales como que es una mujer analfabeta, nacional de Zimbaue, la situación político social y económica existente,...

En el segundo motivo, se invoca la infracción de los artículos 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, por no resolver sobre la cuestión planteada en la demanda relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa .

En el motivo tercero, alega la recurrente la infracción de los artículos 334 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , por haber realizado la sentencia de instancia una valoración de la prueba arbitraria, argumentando que aquélla se basa únicamente en el contenido del informe de la instrucción, algunas de cuyas valoraciones se consideran contrarias a la razón.

En el motivo cuarto, se denuncia la infracción de los artículos 3 y 26.2 de la Ley de Asilo 12/2009 y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, alegando en esencia la recurrente que considera acreditada indiciariamente la persecución invocada.

Finalmente, en el motivo quinto, se aduce la infracción del artículo 4 de la Ley de Asilo 12/2009 , invocando su temor de tener que regresar a Zimbaue.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

En relación con el primer motivo del recurso, en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia, porque basta leer la concreta y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Es más, contrariamente a lo aducido por la recurrente, la sentencia no contiene ninguna valoración relativa a considerar " inverosímiles y contradictorias las alegaciones del recurrente" y, en todo caso, lo cierto es que la sentencia de instancia no se limita a adherirse al informe de la instrucción del expediente, sino que explica con claridad y precisión las razones que llevan a la Sala a quo a desestimar el recurso interpuesto, siendo así que las alegaciones formuladas por la recurrente en este motivo (poniéndolo en relación incluso con los motivos casacionales formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ) lo que revelan más bien es la discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido el motivo primero del recurso.

CUARTO .- El segundo motivo del recurso también carece manifiestamente de fundamento, porque, denunciándose en el mismo la falta de respuesta por parte de la sentencia de instancia a la cuestión planteada en la demanda relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa, la sentencia de instancia, lejos de ser inmotivada, cuenta en este concreto extremo con una concreta fundamentación jurídica en su fundamento jurídico quinto. La parte ahora recurrente en casación podrá estar o no de acuerdo con las razones dadas por la sentencia de instancia para rechazar su denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado, pero lo que no cabe en modo alguno es reprocharle (como aquí hace la recurrente) su falta de pronunciamiento al respecto.

QUINTO .- Asimismo, los motivos tercero, cuarto y quinto, que examinaremos conjuntamente dada la conexión existente entre ellos, carecen manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso (en lo que se refería a la pretensión de la demandante de que se le reconociera el derecho de asilo o, subsidiariamente, la protección subsidiaria) esencialmente por las siguientes razones: primera, por considerar que las alegaciones sobre la situación de la actora en Zambia y Zimbabwe no dejaban de ser razones de índole socio-económica, no constando persecución personal alguna y no encontrándose los hechos alegados por la solicitante (fallecimiento de sus padres y de la curandera que la cuidó en Zambia) incluidos entre las causas establecidas por la Convención de Ginebra de 1951; y segunda, porque razonaba la Sala que las referencias en la demanda -acerca de que "el recurrente refiere vejaciones, torturas, constantes persecuciones, siendo consciente de que si fuera detenido seguiría su persecución, llegando a manifestar que a cualquier sitio y no a su país" - no se habían realizado por la propia solicitante, tal y como resultaba de lo actuado en el expediente administrativo.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en los motivos tercero a quinto del escrito de interposición del recurso de casación (y tampoco en el conjunto del escrito de interposición), que realmente no contienen más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esta Sala de casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para la recurrente, pudieran entenderse invocadas en el motivo tercero del recurso, lo cierto es que no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que se limitan a reproducir en buena medida los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación y a dar por reproducidos los restantes motivos, por lo que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

SEXTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reproducir las causas de inadmisión recogidas en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1680/2014 interpuesto por la representación procesal de D. ª Adolfina contra la sentencia de 3 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1031/2011 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR