ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1089/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- . Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de Dña Valle , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 29/2014, de 20 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso nº 273/2011 , en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 8 de septiembre de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

Respecto de los motivos primero, tercero y cuarto de casación, su carencia manifiesta de fundamento, dado que en tales motivos se plantea en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 8 de mayo de 2014, RC 272/2014 ].

En relación con el motivo segundo de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Valle contra la Resolución, de 24 de enero de 2011, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por la que se deniega por duplicidad la solicitud relativa a la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de un aprovechamiento de aguas subterráneas anterior al 1 de enero de 1986, sito en la parcela 2 del Polígono 17, ubicada en el término municipal de Pozuelo de Calatrava (Ciudad Real), al comprobarse que el nuevo aprovechamiento hidráulico consta inscrito en el mismo Catálogo, mediante Resolución, de 22 de octubre de 1996, de la citada Presidencia, a favor de la misma recurrente, por lo que el incremento de caudales, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento requieren la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación.

SEGUNDO .- El recurso de casación que ahora examinamos se fundamenta en cuatro motivos de casación, que se articulan todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) LJCA . El motivo primero tiene por objeto la vulneración de la prueba pericial y documental. En el motivo tercero se denuncia que la sentencia produce indefensión a la parte recurrente, en cuanto a que declara la falta de prueba pericial judicial sobre la prueba practicada a su instancia, así como falta de otro conjunto de pruebas públicas y privadas que acrediten que el pozo que se pretende inscribir sea distinto del ya inscrito. Y el motivo cuarto se refiere a la vulneración de los principios de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y de seguridad jurídica del artículo 9 CE , denunciando que la sentencia pide la práctica de una prueba imposible para demostrar lo solicitado.

Pues bien, lo cierto es que tales motivos así planteados carecen manifiestamente de fundamento, al versar sobre la valoración de la prueba, ya que se trata de una cuestión excluida generalmente del recurso de casación.

El Recurso de Casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, debiendo recordarse que según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia , como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales; " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico , y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012 RC 1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria -lo que ni tan siquiera se alega en el presente recurso- si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta , siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ), cuya cita se contiene en el ATS de 14 de noviembre de 2013 (RC 575/2013 ):

Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.

Y en el caso que ahora analizamos el Tribunal sentenciador declara que el sistema utilizado para determinar las coordenadas en el expediente del año 1993 es distinto al empleado en el expediente del 2000, lo que puede dar lugar a las diferencias y distancias que se indican en el informe pericial emitido por la Ingeniero Topógrafo, añadiendo que echa de menos una prueba judicial sobre el particular, así como otro conjunto de pruebas documentales públicas y privadas que acrediten que el pozo que se pretende incluir en el Catálogo de Aguas Privadas sea distinto del previamente inscrito.

De lo que cabe concluir que en modo alguno la valoración que se realiza de las pruebas practicadas pueda tener la calificación de irracional, ilógica o arbitraria, con la cualidad de patente o manifiesta, único supuesto que permitiría su examen en casación, es decir, sin realizar una mínima valoración por parte del Tribunal de casación; todo ello sin perjuicio de añadir que la Sala a quo efectúa una valoración de conjunto del material probatorio puesto a su disposición, para adoptar la decisión en que se fundamenta su fallo.

Procede, pues, la inadmisión de los motivos primero, tercero y cuarto de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d), dada su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que manifiesta que se remite a los mencionados motivos de casación (cuyo texto reproduce), en cuanto que efectivamente se pretende una revisión de la prueba, que puede ser revisada en casación si ello produce un error en los fundamentos de la sentencia y en su fallo y siempre que se produce una vulneración de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad.

No es posible considerar que la valoración que realiza la Sala de instancia sea irracional, ilógica o arbitraria, de manera patente o manifiesta , esto es, sin necesidad de realizar ningún tipo de valoración por parte de este Tribunal. Antes al contrario, el examen de los tres motivos pone de relieve que se pretende que esta Sala haga una nueva valoración de los hechos probados, sustituyendo la apreciación que de los mismos ha realizado el Tribunal sentenciador.

Por otra parte, la invocación de los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica recogidos respectivamente en los artículos 24 y 9.3 CE tendría carácter instrumental o artificial, puesto que no puede servir de excusa para soslayar los requisitos que determinan el acceso a la casación de las sentencias, ya que de lo contrario bastaría con invocar tales principios para acceder sin límite alguno a la casación; y, como se indicó previamente y así lo admite la propia recurrente en sus alegaciones, los tres motivos pretenden que se efectúe una revisión de la prueba practicada en la instancia.

CUARTO.- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, en lo que se refiere al motivo segundo de casación, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Dña Valle no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En efecto, en relación con el citado motivo segundo de casación, en el mencionado escrito podemos leer (apartado Segundo) que el recurso se interpondrá, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1995, de 2 de agosto , en relación con el RDLegislativo 1/2001, de 20 de julio, así como el artículo 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneraciónsea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo segundo del recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

Y sin que pueda tener favorable acogida las alegaciones que formula la parte recurrente en el referido trámite de audiencia, en las que se remite al motivo segundo de casación, reproduciendo el contenido del citado motivo del escrito de interposición del recurso, cuando la causa de inadmisión se refiere a su defectuosa preparación , según se ha expuesto.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dicho motivo, sin que, insistimos, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña Valle contra la Sentencia 29/2014, de 20 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso nº 273/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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