ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4043/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 1974/2008 , en materia de función pública.

SEGUNDO .- La representación procesal de Dª Enriqueta , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación alegando cuestión de personal y defectuosa preparación, al no haberse llevado a cabo el juicio de relevancia exigido por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Enriqueta contra la resolución de 28 de mayo de 2008 de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, por la que se subsanan los vicios detectados en los baremos de méritos de las convocatorias de concurso-oposición que se citan y se convalidan los mismos afectando en particular al anexo VII del baremo de méritos del concurso-oposición de Enfermería, Fisioterapeutas, Matronas y Terapeutas Ocupacionales cuya nulidad se declara, y, consecuentemente, y en cuanto resulta afectada por la anterior resolución, la de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud de 15 de marzo de 2010 por la que se resolvía el procedimiento de selección indicado, desestimando el resto de sus pretensiones.

SEGUNDO .- No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en no ser la sentencia susceptible de recurso de casación al estar incursa en el supuesto previsto en el artículo 86.2.a) LRJCA , que exceptúa de dicho recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, toda vez que este asunto debe entenderse incluido en la mencionada salvedad al poder estar afectado el nacimiento de la relación de servicio de los aspirantes que participaron en el concurso-oposición para cubrir plazas vacantes de Enfermeros, Fisioterapeutas, Matronas y Terapeutas Ocupacionales, habiéndose modificado las bases del concurso una vez iniciado el proceso de selección de personal.

Es significativo resaltar el diferente modo de operar la propia parte demandante en la instancia, y ahora recurrida en casación, ya que al folio 4 del escrito de interposición reconoció que "estamos dirimiendo el derecho de acceso a la función pública" , como así corrobora el suplico de la demanda, en el que pide que se reconozca el derecho a ser evaluada por los méritos no baremados, "reordenando el número de orden obtenido y el destino que pueda elegir" (sic).

Por consiguiente, no prospera la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

TERCERO .- Tampoco cabe acoger la causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación del recurso de casación, toda vez que no afecta al motivo primero (y único) de casación, respecto del cual, al estar basado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , no resulta exigible el juicio de relevancia. La parte recurrente ya había anunciado en el referido escrito de preparación que interpondría el recurso por considerar que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petitum , y así ha sido, sin que, por otra parte, podamos en este trámite someter a censura el acierto jurídico de tal infracción normativa, ni pronunciarnos sobre el juicio de relevancia de un motivo anunciado en la preparación pero no desarrollado en la interposición, como es la supuesta infracción del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Es más, que incurra o no en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que denuncia la parte recurrente en casación en relación con el defecto de incongruencia, es una cuestión que excede de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción , pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros Autos de 3-12-2003 , rec. 4039/2001, de 29-4-2004 , rec. 7807/2002 y 21-1-2007 , rec. 4508/2005 ), y la parte recurrida no desconoce, en el trámite de personación la misma puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, por que el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o por que la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos de la parte recurrente es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso nº 4043/2013 propuesta por la representación de la parte recurrida, Dª Enriqueta .

SEGUNDO

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 1974/2008 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO

Imponer las costas de este incidente a Dª Enriqueta , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos de la parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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