ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1639/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de MAYSAP, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 170/2011 , en materia del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de julio de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el desarrollado en el escrito de interposición del recurso de casación como punto 1 del motivo primero, al existir una falta de correspondencia entre el vicio denunciado y el cauce procesal utilizado, pues lo que realmente denuncia la parte recurrente en el referido motivo es que la Sala de instancia ha valorado arbitrariamente la prueba y, en consecuencia, su denuncia debería haberla articulado por la vía del artículo 88.1.d) LJCA , y no por la del 88.1.c), como ha hecho ( art. 93.2.d) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MAYSAP, S.L. contra la Resolución del TEAC de 17 de febrero de 2011, que confirmó la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, por un importe total de 2.149.792,35 euros.

La sentencia impugnada resuelve que los elementos transmitidos por la recurrente a "Inmobiliaria Ruiz Jurado" habían sido de su propiedad en un periodo inferior al año y, en consecuencia, la ganancia patrimonial debía tributar al 40% y no al 15% como pretendía la parte. Resuelve la Sala de instancia en el quinto Fundamento de Derecho de la sentencia impugnada que al no haberse probado lo contrario, la entrega de la cosa se produjo en la fecha en que se otorgó la escritura (19 de mayo de 2006) y no, como pretende la recurrente el 1 de julio de 2005 (firma del contrato privado de permuta), porque de las pruebas que relaciona, como aportadas por la recurrente para justificar su pretensión "... resultan completamente insuficientes, a juicio de esta Sala, para desvanecer lo que consta en la escritura de elevación a publico del Convenio de Permuta; no pueden prevalecer pruebas indiciarias ó manifestaciones mas ó menos endebles emitidas sin ninguna seguridad ni contundencia sobre el contenido de lo que afirman, manifestaciones realizadas por el Secretario del Ayuntamiento y el Alcalde en relación a la fecha de entrega de una finca sobre lo que consta de modo fehaciente en una escritura publica a la que los preceptos señalados del Código Civil anuda el efecto de entender entregada la posesión de las fincas permutadas.

Entiende la parte recurrente que en el Convenio de 1 de Julio de 2005 se pactaba que se transmitía el pleno dominio por lo que la posesión se debió entender entregada una vez que transcurrió el plazo para que la Junta de Andalucía hubiera puesto alguna objeción; esto no puede ser así y lo que es indiscutible es la fecha de otorgamiento de la escritura publica.

Por lo tanto, al no acreditarse suficientemente otra cosa, es obligado, siguiendo los preceptos citados, remitirse a la fecha de otorgamiento de escritura publica por lo que, entre la compra y la venta no transcurrió mas de un año y la liquidación impugnada es correcta al haberse aplicado el tipo de interés correcto y debe desestimarse el presente recurso contencioso confirmando la resolución impugnada..."

SEGUNDO .- Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En este caso, el desarrollado en el escrito de interposición del recurso de casación como punto 1 del motivo primero, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que refleja una evidente falta de correspondencia entre el vicio denunciado y el cauce procesal utilizado. En efecto, por la vía del artículo 88.1.c) LJCA , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 3.1 del Código Civil , 217 , 299 , 319 y 36 LEC , 60 LJCA , 9.3 y 24 CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la valoración de la prueba. Pues bien, dejando a parte que todo lo relativo a la valoración de la prueba, a salvo de la falta absoluta de la misma, no puede articularse por el cauce procesal elegido por la recurrente, la lectura del referido punto evidencia que lo que se le está achacando a la sentencia impugnada no es un vicio in procedendo, sino un vicio in iudicando; concretamente, la arbitrariedad en la valoración de la prueba que ha llevado a la Sala de instancia a resolver que la entrega de los terrenos, se produjo en la fecha en que se otorgó la escritura (19 de mayo de 2006) y no, como pretende la recurrente, el 1 de julio de 2005 (firma del contrato privado de permuta).. El punto 1 del motivo primero del escrito de interposición dice textualmente "...La invocación de este motivo casacional se realiza por esta parte por entender que la sentencia de la Audiencia Nacional objeto del presente Recurso de Casación incurre en un supuesto manifiesto de arbitrariedad en la valoración de la prueba al no haberse valorado adecuadamente la prueba que se propuso..., la sentencia de instancia ha desarrollado a juicio de esta representación , una inadecuada valoración de la prueba propuesta, practicada y admitida , ignorando el contenido de los documentos (especialmente públicos)..." (página 7 y 23 del escrito de interposición).

Por tanto, el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado por el recurrente, el apartado c) del propio artículo 88.1 LJCA .

TERCERO .-No obstan a dicha conclusión, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que defiende la inexistencia de la causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto por esta Sala mediante providencia de 15 de julio de 2014, por cuanto que, lo que denuncia es que la Sala de instancia no ha realizado una valoración íntegra de la prueba aportada por la parte recurrente, al no haberse pronunciado respecto del valor y efectos de determinados documentos básicamente públicos, pues, en contra de lo sostenido, lo cierto es que los documentos públicos que reseñó en el punto primero del escrito de interposición del recurso de casación cuyo contenido, a su juicio había sido ignorado por la Sala de instancia, eran: 1º) el certificado expedido por el Sr. Secretario del Excmo Ayuntamiento de Ronda , de fecha 3 de junio de 2009 y 2º) el Acta de manifestaciones del Alcalde de la referida localidad, y ambos documentos, según consta en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia objeto de impugnación han sido examinados y tenidos en cuenta por la Sala de instancia, por lo que en ningún caso puede decirse que no hayan sido valorados por la misma, cuestión distinta es que la parte considere que los mismos han sido valorados de manera ilógica e irracional, que es lo que realmente pretende denunciar en el caso de autos, pero para que este Tribunal pudiese entrar a conocer de la referida infracción, la recurrente debería haberla formulado por la vía del apartado d) del artículo 881) LJCA y no por la del apartado c) del referido precepto.

Por otro lado, en cuanto a la vulneración del artículo 319 LEC relativo a la valoración de la prueba de documentos públicos, no es ocioso recordar, que como ha dicho reiteradamente este Tribunal, por todas, la reciente sentencia de 23 de junio de 2014, dictada en el recurso de casación nº 2019/2013 "...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" ( Sentencia de 17 de junio de 2013 -recurso 4117/2011 - con cita a su vez de las Sentencias de 16 de marzo de 2010 -recurso 2243/06 - y 17 de octubre de 2011 -recurso 1193/2008 -).

Esto mismo es lo que ha acontecido en el caso de autos. La Sala de instancia, ha valorado en su conjunto el material probatorio acopiado en el expediente administrativo, única prueba propuesta por la parte y admitida por la Sala, para llegar a la conclusión de que la entrega de la cosa, se produjo en la fecha en que se otorgó la escritura (19 de mayo de 2006) y no, como pretende la recurrente el 1 de julio de 2005 (firma del contrato privado de permuta).

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MAYSAP, S.L. contra la Sentencia de 3 de abril de 2014 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 170/2011 , en lo que respecta al punto 1 del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación y la admisión del recurso en cuanto al punto 2 del referido motivo primero y del motivo segundo. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de ésta Sala Tercera, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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