ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso217/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de la entidad mercantil ÁRIDOS MONTEHERMOSO, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 31 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso número 412/2011 , sobre concesión de explotación minera.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 7 de abril de 2014 se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -GRAVERA DE VALDEFUENTES, S.L.- oponiéndose a la admisión del recurso por insuficiencia de cuantía y carencia de interés casacional; trámite evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución presunta de la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Extremadura, desestimatoria por silencio de la solicitud realizada por la entidad recurrente con fecha 26 de enero de 2010 y relativa a la revisión de oficio de la resolución de 9 de enero de 2002 de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energética y Minera, por la que se otorgó por reclasificación la concesión de explotación a favor de GRAVERA DE VALDEFUENTES, S.L.

SEGUNDO .- En primer lugar, GRAVERA DE VALDEFUENTES, S.L. se ha opuesto por insuficiencia de cuantía casacional aduciendo, en síntesis, que en este caso hay que atender al valor que satisface la recurrente en concepto de canon anual por ostentar la concesión que le fue otorgada, la cual le atribuye el derecho a explotar los recursos de la Sección C dentro de una superficie de 14 cuadrículas mineras ubicadas dentro de los términos municipales de Montehermoso, Valdeobispo y Galisteo, situados en la provincia de Cáceres, durante un período de 30 años prorrogables por períodos iguales hasta un máximo de 90, por coincidir la pretensión de la actora con la impugnación de dicha concesión, de lo que colige que el canon anual por las 14 cuadrículas mineras es mil veces inferior al límite casacional fijado en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, y como hemos declarado en los autos de 28 de noviembre de 2013 (casación nº 4071/2012 ) y 3 de diciembre de 2013 (casación nº 2976/2012 ), el criterio a seguir para la determinación de la summa gravaminis del recurso de casación en relación con las concesiones mineras y otros títulos que legitiman el uso privativo del dominio público minero (que llevan aparejada la explotación, no la mera ocupación de la superficie), no puede ser el importe del canon de superficie minera por aplicación analógica del artículo 251, regla 9ª, de la LEC , (ya que el canon no representa el interés económico de la explotación, a la vista de que la concesión confiere al titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos que se encuentren dentro del perímetro de la misma, según el artículo 62.2 de la Ley de Minas 22/1973 ), sino que debe acudirse a los criterios siguientes:

  1. La primera de las reglas contenida en el artículo 41.1 LEF para la valoración de "concesiones perpetuas de bienes de dominio público que tengan establecido un canon concesional", que se remite al ya derogado artículo 39 de la LEF (valoración de fincas rústicas), no resulta de aplicación en tanto en cuanto que la legislación rechaza las concesiones perpetuas y las limita a un plazo determinado ( artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ).

  2. Salvo que se discuta la liquidación del canon propiamente dicho, la determinación de la cuantía de las concesiones administrativas y, por analogía, de los permisos de explotación e investigación que confieren derechos reales sobre el dominio público, debe atender, en defecto de legislación específica, a lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la LEF , en virtud de la remisión que formula el artículo 22.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 .

    En ese sentido, hay que estar al importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, que no podrá ser inferior al valor material de las instalaciones afectas a la concesión, y en el caso de que las concesiones mineras llevasen menos de tres años establecidas, no estuviesen en funcionamiento -por estar todavía dentro del plazo de instalación-, o no obraren en el expediente administrativo datos suficientes para determinar el valor real de las concesiones, resultaría aplicable el criterio estimativo del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa .

  3. Criterio este último que se aplicará igualmente a las concesiones que recaigan sobre minerales especiales de interés militar y de minerales radioactivos, en virtud del artículo 41.2 de la LEF .

  4. Por último, por lo que se refiere a las autorizaciones de explotación de los recursos de la Sección A) prevista en el artículo 3 de la Ley de Minas , ha de seguirse el criterio de la libertad estimativa que contiene el artículo 43 de la LEF según las circunstancias del caso. Así, la sentencia de 19 de junio de 2007 (recurso de casación nº 4115/2004 ) calcula el valor neto -una vez descontado el coste de las operaciones extractivas- "teniendo presente el volumen de áridos extraído y su precio de mercado en el tiempo de la extracción" . Y en la sentencia de 24 de febrero de 2009 (recurso de casación nº 2471/2005 ), se ha considerado preciso conjugar "los datos de potencial productividad, como la calidad del material, las características del terreno, costes empresariales, tiempo de explotación y previsiones de futuro" .

    CUARTO .- En este caso, a la vista de las alegaciones formuladas por la representación procesal de la mercantil recurrente y tras el examen de las actuaciones, puede razonablemente inferirse que la cuantía del recurso supera el límite legal de 600.000 euros, que establece el artículo 88.2.b) de la LRJCA .

    En efecto, si bien debe rectificarse la decisión de la Sala de Cáceres que reputó la cuantía del recurso en indeterminada, dado que la misma ha de venir determinada, de conformidad con el artículo 41.1 LJCA , por el valor económico de la pretensión anulatoria deducida en la instancia, en el supuesto enjuiciado, aun cuando no consta de forma concluyente el valor real de la concesión, lo cierto es que razonablemente puede inferirse que la referida concesión minera supera el límite legal de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , a la vista de que la propia Sala de instancia declara en el FJ. 3º la existencia de "unas ventas superiores a dicha cifra de 100 millones en la anualidad de solicitud de la concesión" , procediendo, en consecuencia, declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, habida cuenta de que resulta improcedente mantener en este incidente el criterio de la cuantía del canon anual, que ha sido ya abandonado por esta Sala en el auto de fecha 28 de noviembre de 2013 (casación 4071/2012 ), anteriormente reseñado, a cuyos razonamientos nos remitimos íntegramente ahora.

    QUINTO .- En cuanto a la segunda causa de inadmisión opuesta por la representación de la parte recurrida, esto es, carecer de interés casacional, no puede ser tenida en cuenta por esta Sala, puesto que hay que recordar ---como así lo ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otros muchos, en los autos de 3 de diciembre de 2003 , recurso nº 4039/01, de 29 de abril de 2004 , recurso nº 7807/2002 , 21 de enero de 2007 recurso nº 4508/2005 , 4 de octubre de 2012 , recurso nº 110/012 y 27 de noviembre de 2013 , recurso 4407/2012 ---, que en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 ---no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo---, es decir, por que el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o por que la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

    Debe significarse que en este momento procesal la Sala no observa motivos para poder apreciar de oficio esa causa de admisión.

    Por lo expresado, y cumpliendo el recurso de casación interpuesto los requisitos exigibles por la Ley Jurisdiccional, procede su admisión a trámite.

    SEXTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado, suscitado por la parte recurrida, conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida: GRAVERA DE VALDEFUENTES, S.L.

Segundo: Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ÁRIDOS MONTEHERMOSO, S.L. contra la sentencia de 31 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso número 412/2011 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -GRAVERA DE VALDEFUENTES, S.L.- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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