ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso887/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 131/2011 , relativo a los Impuestos sobre Sociedades 1999/2000, sobre la Renta de las Personas Físicas y una sanción derivada de éste último.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de julio 2014 se acordó dar traslado a la parte recurrente la causa de inadmisión parcial del recurso opuesta por los recurridos y consistente en la insuficiencia parcial de la cuantía litigiosa del asunto, trámite que ha sido evacuado por la Administración recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 17 de diciembre de 2009, desestimatoria de las reclamaciones planteadas, en relación con tres liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999/2000, 15 liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y una sanción por este último concepto). La impugnación se amplió con posterioridad a la resolución expresa tardía del citado recurso de alzada, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) el 24 de abril de 2013, con posterioridad a los escritos de demanda y contestación, que desestimaba el recurso de alzada.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, a tenor del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- Pues bien, aunque la cuantía litigiosa quedó fijada en la instancia, a propuesta de la parte recurrente, en la cantidad de 2.768.413,54 euros, sin embargo, dicha cifra, es el importe de la reclamación 08/02917/2005, relativa al contribuyente PANTALEONI HERMANOS/HARRY BROKERS, única que supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, sin que ninguna de los restantes conceptos tributarios supere aquel límite legal.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse la admisión del presente recurso, en relación con la referida liquidación y la inadmisión del recurso en relación con el resto de liquidaciones, aquietándose la parte recurrente a esta solución en su escrito de alegaciones.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 131/2011 , en lo que respecta a la liquidación nº 08/02917/2005, relativa al contribuyente PANTALEONI HERMANOS/HARRY BROKERS; y la inadmisión del recurso en lo que atañe al resto de liquidaciones, declarándose la firmeza de la Sentencia respecto de estas últimas. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de ésta sala Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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