ATS, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso674/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de D. Silvio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 1064/2012 .

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de abril de 2014 se acordó oir a las partes personadas, por plazo común de diez días, sobre la posible inadmisibilidad del segundo motivo de casación desarrollado por la parte recurrente, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), pues habiéndose formulado el motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, se denuncia la incongruencia de la sentencia, lo que constituye un vicio "in procedendo" ajeno al apartado del artículo 88.1 al que el motivo se ha acogido.

Trámite evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la Resolución de de la Dirección Gral. de la Función Pública de la Comunidad de Madrid de 22 de junio de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido por aquel (opositor por turno libre) contra el Acuerdo de 11 de abril de 2012, del Tribunal calificador de las pruebas selectivas para el ingreso por el turno de promoción interna al Cuerpo Bomberos de la Comunidad de Madrid, categoría de bombero especialista, convocadas por Orden de 30 de junio de 2010.

SEGUNDO .- Tal y como se indicó en la providencia de 10 de abril de 2014, los términos en los que aparece planteado el segundo motivo casacional revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que en él se denuncia una típica infracción "in procedendo", consistente en que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento Civil (que se refiere precisamente al deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias); pero esto se hace con con expreso amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que según jurisprudencia constante es idóneo para la denuncia de infracciones "in iudicando", esto es, relativas al tema de fondo.

Así las cosas, es claro que el motivo se ha acogido a un cauce casacional adecuado, por lo que ha de declararse su inadmisión, pues la jurisprudencia uniforme viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- La parte recurrente, en el trámite de alegaciones, reconoce que la incardinación de este segundo motivo en el apartado d) del artículo 88.1 es equivocada, pero aun así sostiene su admisibilidad, alegando que con independencia de esa desafortunada alusión al tan citado apartado d), el desarrollo del motivo permite apreciar con claridad cuál es la infracción que se denuncia.

La alegación carece de vigor para contrarrestar la conclusión que hemos alcanzado. Es verdad que algunas resoluciones de esta Sala han declarado admisibles motivos de casación amparados en cauces casacionales inadecuados, pero eso ha sido de forma casuística, cuando se ha apreciado que la alusión incorrecta a un motivo de casación es fruto de un mero error material o de una confusión inadvertida para la propia parte recurrente. En este caso, sin embargo, la -errónea- formulación del motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 no fue fruto de un simple descuido o un error material, sino que respondió a una decisión plenamente consciente y reflexiva de la parte recurrente, que ya en la preparación del recurso incurrió en esta equivocada articulación del motivo, y luego en la interposición ha persistido en el mismo desenfoque del mismo, insistiendo en dos ocasiones en que, efectivamente, ampara el motivo con toda intención en el tan citado apartado d).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el motivo casacional primero del recurso de casación nº 674/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 1064/2012 , e inadmitir el motivo de casación segundo; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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