ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2079/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Romero García, en nombre y representación de Dª Martina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2014 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 383/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de julio de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible Inadmisión del recurso de casación por manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), pues el único motivo casacional, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se trata de una mera reproducción prácticamente literal de la Demanda, sin que haya efectuado una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 19 de junio de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a la recurrente del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la vulneración de los artículos 2 y 26.2 de la Ley de Asilo 12/2009 en relación con el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos . Tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la prueba indiciaria y la inexigibilidad de la prueba plena, aduce la recurrente que en su caso han quedado acreditados los indicios suficientes de la persecución sufrida, y a continuación reproduce literalmente diversos párrafos de su demanda

TERCERO .- Tal como se indicó en la providencia de 23 de julio de 2014, este recurso de casación resulta inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento, dado que no incorpora un verdadero análisis crítico de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación, al consistir simplemente en una genérica manifestación de discrepancia contra la sentencia, acompañada de una repetición prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda, lo cual, tal y como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, no puede servir para sustentar el recurso de casación.

Por lo demás, carece de fundamento invocar la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena en materia de asilo, cuando esa doctrina, lejos de ser ignorada, ha sido expresamente recogida en la sentencia de instancia, que aun así desestima el recurso contencioso-administrativo por razones que no han sido objeto de crítica alguna en el recurso de casación.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción ; siendo significativo en este sentido el silencio de la parte recurrente en el trámite de audiencia.

QUINTO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su lacónico escrito de alegaciones, no ha dicho nada sobre la concurrencia de la concreta causa de inadmisión aquí concernida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2079/2014 interpuesto por Dª Martina contra la sentencia de 30 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 383/2013 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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