ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso661/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de D. Agapito , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 298/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque la parte recurrente basa su impugnación casacional en que a su juicio existe prueba indiciaria suficiente de los hechos relatados, pero la sentencia de instancia no desestimó el recurso por echar en falta una prueba indiciaria suficiente de lo relatado, sino porque lo relatado no es útil a los efectos pretendidos al no haberse expuesto por el solicitante de asilo hechos constitutivos de una persecución protegible de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951.

Ha presentado alegaciones el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución dictada el 12 de marzo de 2012 por el Subsecretario de Interior -por delegación del Ministro del Interior-, por la que se denegó a D. Agapito el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- . El escrito de interposición consta de un motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la vulneración de los artículos 2 y 26 de la "ley de Asilo " (no especifica a qué Ley se refiere concretamente) así como del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos . Alega la parte recurrente que de esos preceptos resulta que en materia de asilo basta la aportación de indicios suficientes, no siendo exigible una prueba plena,. y critica al Tribunal de instancia por no haber apreciado esos indicios, tras lo cual reitera el relato expuesto al pedir asilo.

TERCERO .- Este recurso carece manifiestamente de fundamento, por no haberse sometido a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Como acabamos de señalar, en el único motivo casacional se alega en esencia que, a pesar de los indicios existentes, la Audiencia Nacional ha desestimado el recurso exigiéndole una prueba plena de los hechos alegados y de su temor de persecución. Ahora bien, las alegaciones que hace la parte recurrente sobre la inexigibilidad de prueba plena y la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo carecen de fundamento, porque el pronunciamiento desestimatorio de la Sala a quo no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. La Sala de instancia no ignora la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de los indicios, al contrario, la asume en su sentencia; y realmente desestima el recurso, no tanto por considerar que el relato no está suficientemente probado, sino, antes que eso, porque dicho relato no resulta útil a los efectos pretendidos, ya que, a juicio de la Sala, el relato que expuso el recurrente no detallaba hechos constitutivos de una persecución protegible. Carece, pues, de fundamento reprochar a la sentencia que ha desestimado el recurso por exigir una prueba plena de los hechos relatados, cuando la realidad es que la desestimación no se ha basado en la ausencia de prueba, plena o indiciaria, de esos hechos, sino en la falta de exposición de una persecución incardinable entre las causas de asilo contempladas en la Convención de Ginebra. paradójicamente, las concretas razones que da la Sala para concluir que los hechos relatados no constituyen una persecución no son objeto de crítica por parte del recurrente.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; siendo significativo el silencio de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido.

QUINTO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a realizar una exposición genérica sobre las causas de inadmisión del recurso de casación, sin argumentar de forma casuística y circunstanciada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión aquí concernida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 2200/12 interpuesto por la representación de D. Agapito contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 298/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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