ATS 2006/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1579/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2006/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 77/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2014 , en la que se condenó "a Horacio , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 277 €, con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Sustituimos la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de regresar por un período de ocho años." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Horacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Martín Márquez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. 2) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo" ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que observaron cómo el recurrente intercambiaba algo con unos turistas; el agente nº NUM000 detuvo al acusado, y vio cómo arrojaba algo al suelo, en ese lugar se hallaron cinco bolitas que fueron ocupadas, y el agente de policía nº NUM001 se dirigió a los turistas. Se halló en poder del recurrente un envoltorio. 2) Análisis pericial toxicológico del contenido de los envoltorios intervenidos: 3 bolitas contenían cocaína, con un peso total de 0,925 gr. y riqueza del 14,5%; 2 bolitas contenían cocaína, con un peso de 0,889 gr. y riqueza del 14,4%, y un envoltorio con marihuana, con un peso de 1,151 gr.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente traficaba con sustancias estupefacientes cuyo consumo causa grave daño a la salud. Ello se infiere de la declaración testifical de los agentes corroborada por la aprehensión de la droga en el lugar donde se encontraba el recurrente. La cocaína era poseída por el recurrente para traficar con ella; ello se infiere del hecho de que se desprendiera de ella ante la presencia policial, de que se hallara distribuida en dosis y de las circunstancias que motivaron su detención al mantener una conversación y contacto con otras personas.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de prueba.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  2. El recurrente considera que se ha denegado la práctica de la prueba, consistente en la lectura de las declaraciones de Carlos María y de Belarmino , y que constan en los folios 95 a 106 de la causa.

Si bien dichas declaraciones no fueron leídas en el juicio oral, lo cierto es que, conforme a la prueba de cargo que se desarrolló en el juicio oral, y que en el razonamiento jurídico anterior hemos mencionado, la lectura de las manifestaciones de estos dos testigos (los turistas a los que antes se ha hecho referencia) no es determinante a efectos de apreciar la responsabilidad del recurrente basada en la tenencia de cocaína y marihuana para traficar con ella. La lectura de sus declaraciones no afecta al resto de pruebas de cargo que evidencian la posesión de la droga y su vinculación al tráfico por las razones antes expuestas. La ausencia de la práctica de dicha prueba no ha causado indefensión porque el resto de pruebas es suficiente para configurar la responsabilidad penal del recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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