ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso75/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Sonia presentó el día 18 de diciembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 94/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 182/2010 del Juzgado de primera instancia nº 4 de Denia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 30 de diciembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Cristina Herguedas Pastor, fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. Sonia , mediante comunicación de 20 de febrero de 2014, en calidad de recurrente , mientras que la recurrida Dª. Candida no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de comunidad de bienes y rendición de cuentas que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo en el que, sin alegar norma legal infringida, alega interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando las SSAP de Córdoba de 22 de octubre de 1997 y de Murcia de 11 de diciembre de 1999 , así como la STS de 5 de febrero de 1995 , 9 de febrero de 2007 y 24 de octubre de 1996 . Muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida considerando que no estamos ante un contrato de cuentas en participación sino ante una comunidad de bienes, al haber sido efectivamente lo querido y concertado entre las partes, existiendo, por tanto, la obligación de rendir cuentas por parte de la comunera que gestiona la sociedad, sin que se haya cumplido dicha obligación, al tiempo que ha quedado acreditada la mala gestión desplegada por la misma, y de la que debe responder, al no permitir a la recurrente conocer la marcha del negocio ni poder tomar decisiones acerca de su gestión.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el motivo en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del mismo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) inexistencia de interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente, partiendo de la base de entender que estamos ante una comunidad de bienes y no en una sociedad de cuentas en participación, al existir una voluntad conjunta y pro indiviso de adquisición y explotación del negocio, al tiempo que sigue manteniendo los incumplimientos de la demandada respecto a la rendición de cuentas, que no ha efectuado, así como ha efectuado una mala gestión, impidiendo a la recurrente conocer la marcha de la sociedad y la toma de decisiones respecto a su gestión, olvida que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba practicada en las actuaciones concluye que efectivamente se está ante una comunidad de bienes y no ante una sociedad de cuentas en participación, de conformidad con el contenido del contrato y la voluntad de las partes, habiéndose pactado expresamente que fuera la demandada quien asumiera la gestión del negocio al trabajar la actora por cuenta ajena. Queda constancia que el contrato quedó resuelto por voluntad de las partes en el año 2001, sin que se haya acreditado por la actora la concurrencia de los dos incumplimientos imputados a la demandada como son la ausencia de rendición de cuentas y la mala gestión del negocio. No puede hablarse de actitud despótica de la demandada cuando se ha pactado expresamente que las decisiones de la marcha de la comunidad se tomen por la demandada, al tiempo que tampoco ha quedado acreditada dicha actitud. En relación con la falta de rendición de cuentas, tampoco ha quedado acreditado su incumplimiento, tanto más cuando no se pactó plazo alguno para ello, y se llevó a cabo por la demandada la rendición de cuentas al año de la constitución de la comunidad, sin que la actora hubiese hecho requerimiento alguno durante la vida del contrato. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la ratio decidendi y la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Sonia contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 94/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 182/2010 del Juzgado de primera instancia nº 4 de Denia.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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