ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso233/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Felisa presentó el día 15 de enero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 29 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 502/2013 dimanante de los autos de juicio verbal nº 609/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Almuñécar.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Alfredo , presentó escrito ante esta Sala el 6 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Domingo Lago Pago, en nombre y representación de Dª Felisa , presentó escrito ante esta Sala el 28 de febrero de 2014, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de 4 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2014, la parte recurrida solicitó la inadmisión de los recursos. La parte recurrente presentó escrito el 26 de noviembre de 2014, mediante el que manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal sobre tutela de la posesión, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición de los recursos se articula en torno a dos motivos, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC . El primero se sustenta en la contravención de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 25 de febrero de 1984 , 18 de abril de 1988 y 27 de enero de 1995 , conforme a la cual la finalidad de la acción de deslinde es simplemente individualizadora fijando sus linderos. También alude a la vulneración del artículo 388 CC . El motivo segundo se funda en la infracción del artículo 446 CC , por no aplicación de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 25 de noviembre de 2008 y 11 de abril de 2012 . Valora que se ha producido un despojo de la posesión de la finca de la actora que exige reponerla en dicha posesión, aún provisionalmente.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo único. Al amparo del artículo 469.1.4º LEC , se considera infringidos los artículos 319.1 , 348 , 376 LEC y el artículo 24 CE . No obstante dentro del apartado dedicado al recurso extraordinario por infracción procesal, pese a referir que el motivo es único, aparece un segundo motivo bajo la rúbrica "Pertinencia de reparación de la infracción procesal cometida".

    De conformidad a lo establecido en la Disposición final Decimosexta regla quinta apartado segundo de la LEC , procede en primer lugar examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues sólo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido. En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto en el encabezamiento de los motivos no se expresa la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida, y solo mediante un examen detenido del recurso se puede alcanzar a conocer esta cuestión. Pero es que además incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). En su primer motivo, la parte recurrente razona que el demandado ha levantado a su albur un muro de cerramiento, lo que constituye un despojo de la posesión de la finca de la actora. Insiste en el hecho de que este acto ha sido realizado de forma unilateral, aunque se haya ajustado a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Almuñécar , circunstancia que califica, en todo caso, como fruto de una errónea valoración de la prueba. Insiste a través del segundo motivo que "(...) en el presente caso, adecuada valoración probatoria, resulta palmariamente acreditado que el demandado, ha ejecutado, de modo unilateral y sin legitimidad alguna - no existe resolución judicial alguna precedente dictada en juicio declarativo ejercitando acción apropiada y contradictoria en el que hubiese sido parte mi mandante que ampare dicha actuación- un muro de bloques de hormigón...".

    Pues bien, la Audiencia Provincial declara que la actuación del demandado no puede considerarse un acto de despojo ni de perturbación, ya que se ha limitado a ajustar el trazado de su finca, tal y como quedó fijado en la sentencia de 3 de septiembre de 2007 . Indica que el procedimiento en el que fue dictada esa resolución se inició por el ahora demandado contra el padre de la ahora actora, en relación a las fincas colindantes, procedimiento en el que se personó el padre de la actora aportando escritura de adquisición de todas las fincas afectadas, incluyendo la finca de la que la actora dice ser titular. En el referido procedimiento, tras el fallecimiento del demandado, se personó la hermana de la actora, sin que se excluyera ninguna de las fincas afectadas por el deslinde. Además valora la Audiencia Provincial que no ha quedado acreditado que existiera una vereda de acceso a la finca de la actora a través del terreno del demandado, ahora recurrido, tal y como manifestaba en su escrito de demanda. Concluye que "(...) la finca del actor está configurada por sentencia firme y el trazado que ha motivado esta demanda se ajusta a esta resolución". Pues bien, estos hechos expuestos por la sentencia recurrida no son aceptados por la recurrente, que fundamenta su recurso desde su disconformidad de la realidad fáctica fijada por la sentencia recurrida, para desde su perspectiva exponer las infracciones en las que funda su recurso, lo que no puede tener acogida en el recurso de casación, cuya función está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate, en atención a los hechos que quedaron fijados por la Audiencia Provincial.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D.ª Felisa , contra la sentencia dictada, el 29 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 502/2013 dimanante de los autos de juicio verbal nº 609/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Almuñécar, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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