ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso318/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Carmela presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 953/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 934/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito en nombre y representación de Dª Carmela , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la procuradora Dª Beatriz Grande Pesquero presentó escrito en nombre y representación de la Fundación Privada Institut Amatller DŽArt Hispanic, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 4 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 24 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 25 de noviembre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre extinción de contrato de arrendamiento de vivienda por expiración del plazo, por que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en tres motivos: como primer motivo se alega la infracción del artículo 1281, párrafo primero del CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Sostiene la parte recurrente que la interpretación literal del contrato de arrendamiento de vivienda litigioso, suscrito el 26 de octubre de 1982, entre la fundación recurrida y quien era entonces el cónyuge de la recurrente, parte arrendataria, no deja lugar a dudas de que la voluntad o intención de los contratantes era el de concertar un contrato de arrendamiento de vivienda y no un contrato complejo de colaboración y que por tanto se encuentra regulado por la LAU de 1964 y sujeto a la prórroga forzosa; como segundo motivo se alega la infracción del artículo 1282 CC , en relación con los artículos 1281.2 y 1283 del mismo texto legal , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por entender que, ante la claridad de los términos del contrato, no cabe la aplicación del resto de las normas de interpretación de los contratos; como tercer motivo se alega la infracción del artículo 7, apartados 1 y 2 CC , en relación con el artículo 1258 del mismo texto legal y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por ejercicio tardío del derecho por parte de la demandante/recurrida.

  2. - El recurso de casación, respecto de los tres motivos interpuestos, incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, mantiene que los términos empleados en el contrato de arrendamiento de vivienda, suscrito el 26 de octubre de 1982, entre la fundación recurrida, como arrendadora, y su entonces cónyuge, como arrendatario, son claros y no dejan lugar a dudas sobre que la intención de las partes era la de concertar un contrato de vivienda, sujeto a la LAU de 1964 y por tanto a la prórroga forzosa, y no un contrato de colaboración o laboral sujeto a la legislación común(motivo primero), por tanto y en aplicación de dicha interpretación literal, no procede la interpretación de aquél en base a otras normas de interpretación (motivo segundo). Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, analizada la sentencia recurrida, ésta no solo conoce sino que aplica la doctrina destacada por la parte recurrente, aunque ajustándola a las circunstancias concretas, y contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente, concluye en el Fundamento de Derecho Cuarto, que, pese a que el contrato de arrendamiento de 1982 no haga mención expresa al vínculo laboral entre la Fundación y el arrendatario, Sr. Fulgencio , ex-cónyuge de la recurrente, dicha relación no sólo existe, sino que la voluntad e intención de las partes al tiempo de suscribir aquél, atendida la propia declaración del arrendatario, y debido al hecho acreditado de que Don. Fulgencio trabajaba para la propia Fundación recurrida, era la de concertar un contrato complejo, excluido de la TRLAU, y sujeto a la legislación común, sin que sea necesario por tanto, para delimitar dicha voluntad contractual, acudir al resto de las reglas interpretativas de los contratos, ni valorar los actos posteriores o coetáneos de las partes contratantes. Asimismo, y por lo que se refiere al motivo tercero, la sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero concluye que no existe un ejercicio antisocial del derecho, sino que la arrendadora ejercitó los derechos que le asisten, sin que el tiempo transcurrido desde la subrogación de la recurrente en la posición de arrendataria pueda configurar un supuesto de ejercicio abusivo del derecho de la arrendadora por retraso en el ejercicio de la acción dado que el contrato se hallaba sometido a tácita reconducción por periodos de un mes, por lo que no cabía hablar de retraso desleal en el ejercicio del derecho ya que está en la propia naturaleza del contrato su extinción a voluntad de las partes (Fundamento de Derecho Séptimo).

    Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación de Dª Carmela contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 953/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 934/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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