ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1220/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 835/11 seguido a instancia de DON Luis Antonio contra DON Ángel , MURIMAR MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis Antonio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Francisco Escobar Esteban, en nombre y representación de DON Luis Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 6 de febrero de 2014 (Rec. 2317/2013 ), que el actor, de profesión marinero, sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, cuando al proceder para desliar las puertas de arrastre que venían cruzadas, a coger el cable de acero de arrastre y removerlo, siguió con la mano cogida al cable mientras éste se deslizaba lentamente hacia la pasteca (puesto que la velocidad de izado del arte era muy lenta -unos 10 ó 15 centímetros por segundo- estando el mar en calma), por lo que quedó atrapada en la pasteca. Consta probado que en el momento del accidente el trabajador llevaba guantes de cuero, había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales, tenía larga experiencia de marinero, había sido declarado apto en el último reconocimiento médico, el barco en el que se produjo el accidente estaba equipado y adaptado a las exigencias del RD 1216/1997, sobre seguridad y salud a bordo de buques pesqueros, disponía de los distintos certificados, como Navegabilidad, seguridad de equipo, material náutico y reconocimiento de aparatos radioeléctricos, y disponía del correspondiente Plan de Evaluación de Riesgos Laborales. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el trabajador accidentado en la que solicitaba se le abonaran 131.646,27 euros en concepto de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido, por entender la Sala que el accidente de trabajo se produjo por un descuido o exceso de confianza por parte del trabajador, sin que de los hechos probados se deduzca la existencia de culpa o negligencia de la empresa en la producción del daño, ni que no haya existido todo el esfuerzo de previsión legalmente exigido en materia de prevención de riesgos laborales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, por entender que tiene derecho a la indemnización solicitada, teniendo en cuenta que el empresario ha incumplido las obligaciones legales en materia de prevención al no planificar las actividades de riesgo, estableciendo un protocolo de actuación para eliminarlo, cuando así lo tiene establecido en su evaluación del riesgo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de julio de 2007 (Rec. 2134/2006 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en los supuestos en que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, consta en dicha sentencia que el actor, oficial manipulador grupo II, sufrió un accidente de trabajo cuando estaba prestando servicios cedido en otra empresa, consistente en que cuando estaba en una terminal de contenedores junto con un compañero de trabajo, ayudando a la grúa a situar los contenedores de mercancías, en un momento determinado la grúa, al dejar el contenedor, dio un golpe en el barco provocando el movimiento de éste y de la platina (pieza que sujeta el contenedor), por lo que al intentar colocar el actor de nuevo dicha pieza, como consecuencia del movimiento del barco, perdió el equilibrio quedándole la mano atrapada entre dos contenedores que al moverse le aplastaron el dedo. Consta que en el informe de investigación de accidentes se proponía la modificación de la evaluación de riesgos al no haberse recogido como medida preventiva que en el supuesto de tener que corregir la posición de la platina se ordenara a un gruísta que virase el contenedor de modo que la zona quedara libre, y además que no existía en el momento del accidente ningún procedimiento de trabajo donde se estipularan los pasos a seguir en casos de movimientos de la platina. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios con condena solidaria a la empresa cesionaria y a su aseguradora, por entender la Sala que habiendo existido un protocolo de actuación en el que se contemplase la obligación de que el gruísta aleje el contenedor de la zona hasta que se hubiere colocado nuevamente su sitio en la platina, se habría evitado el accidente, sin que pueda considerarse que el trabajador actuara negligentemente, ya que la maniobra de apoyarse en el contenedor como consecuencia del movimiento del barco es un acto reflejo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en la forma en que se produjeron los accidentes ni en los incumplimientos presuntamente imputados a las empresas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega la indemnización por daños y perjuicios teniendo en cuenta que el accidente se produjo al quedar atrapada la mano del trabajador en la pasteca mientras tenía la mano cogida al cable que se deslizaba lentamente, disponiendo de guantes de cuero, habiendo recibido formación, teniendo larga experiencia, estando equipado y adaptado el buque a las exigencias del RD 1216/1997, y teniendo plan de evaluación de riesgos laborales, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho del trabajador a la indemnización por daños y perjuicios, teniendo en cuenta que el accidente se produjo por la falta de protocolo de actuación en supuestos en que se hubiera desplazado la platina de los contenedores.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de septiembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Escobar Esteban en nombre y representación de DON Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 2317/13 , interpuesto por DON Luis Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 10 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 835/11 seguido a instancia de DON Luis Antonio contra DON Ángel , MURIMAR MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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