ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1094/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1369/2012 seguido a instancia de Dª Natividad contra CAIXABANK S.A., sobre modificación de condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Sonia Obradors Ruiz en nombre y representación de CAIXABANK S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 2014 (R. 11/2014 ) que, con revocación del fallo de instancia, declara la vulneración del derecho fundamental de la demandante a la no discriminación por razón de sexo con incidencia en su vida laboral y familiar y, en consecuencia, la nulidad del traslado impuesto por la empresa demandada, reconociendo el derecho de la actora a ser reincorporada en el centro de trabajo de Aravaca.

Consta en el relato fáctico que la actora presta servicios para la demandada Caixabank SA desde el 10 de mayo de 2006 estando adscrita al grupo profesional 1 nivel VIII.

La actora es madre de un niño nacido el NUM000 /2011 y ha disfrutado de reducción de jornada en el período contraído del 23/4/2012 al 22/4/2013.

El 30 de noviembre de 2012 la empresa comunicó a la trabajadora que con efectos de 1 de enero de 2013 y con motivo de la integración de Banca Cívica, entidad de la que proviene, en el marco del proceso integrador a que hace referencia el Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica de 22.5.2010 y al amparo de su Pacto Noveno, del art. 95.3 del vigente Convenio Colectivo de las cajas y Entidades Financieras de Ahorro, del art. 40.1 ET y demás disposiciones concordantes que sean de aplicación, sería trasladada al centro de trabajo de CaixaBank nº 213 de Santa María de Palautordera (Cataluña).

La sentencia de instancia razona que la decisión empresarial se deriva de un acuerdo válidamente suscrito con los representantes de los trabajadores y no impugnado, por lo que ha de entenderse que concurren las causas justificativas del traslado. Y, en cuanto al incumplimiento de los criterios de selección de trabajadores afectados por la medida, se rechaza tal alegación de la actora por no haber acreditado que la actora haya solicitado su adscripción a alguna de las plazas ofertadas por la empresa. En consecuencia, la juzgadora de instancia considera que el traslado debe ser convalidado.

Contra la sentencia desestimatoria, interpone recurso de suplicación la actora, solicitando en primer lugar la modificación del relato fáctico, motivo que es parcialmente estimado. En segundo lugar y por lo que se refiere al fondo del asunto, la Sala considera suficientemente acreditados por la demandante los indicios de vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo, pues la actora se halla en situación de reducción de jornada por cuidado de su hijo, circunstancia que el ordenamiento jurídico considera dotada de una protección especial y objetiva, con independencia de cualquier otro dato, tanto a efectos de despido como de modificación sustancial de condiciones de trabajo. A lo que se suma que el traslado se comunicó a la actora pocos días después de que su hijo cumpliera un año de edad, esto es, muy poco tiempo después de que dejara de serle aplicable el criterio de exclusión de las medidas de movilidad geográfica para los trabajadores con hijos menores de un año contenido en el apartado 9º del acuerdo de 22 de mayo de 2012.

Y teniendo en cuenta que el traslado a una población lejana a la habitual de la actora afecta al derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar, la empresa debió acreditar que la decisión de trasladar a la actora estaba totalmente desconectada de cualquier propósito de vulnerar el derecho fundamental cuya protección se insta. En efecto, si bien concurren en la empresa causas organizativas justificadoras del traslado, lo cierto es que no se han cumplido las exigencias contenidas en el acuerdo de 22/5/2012, ya que ni acreditó la ausencia de vacantes más próximas a su domicilio a las que pudiera destinarse a la actora, ni que tales vacantes le fueran a ésta ofrecidas. Prueba que incumbía a la empresa conforme a lo establecido en el art. 217.6 de la LEC .

Recurre en casación unificadora Caixabank SA alegando infracción del pacto 9º del acuerdo de integración laboral de Banca Cívica de 22/5/2012, arts. 14 y 24 de la CE e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 9 de octubre de 2013 (R. 743/2013 ), dictada en un proceso de impugnación individual de un despido colectivo por causas objetivas y que confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del mismo.

En ese caso la actora prestaba servicios para la demandada Adimpo SA desde el 3 de febrero de 1972 con la categoría profesional de Oficial administrativo, hasta que con efectos de 1 de junio de 2012 la empresa le comunicó el despido por causas productivas y organizativas.

La actora disfrutó de excedencia por cuidado de menor desde el día 20 de enero de 2010 al día 12 de septiembre de 2010, y de jornada reducida por cuidado de menor desde el día 13 de septiembre de 2010 al día 12 de septiembre de 2011. Además, inició licencia por maternidad el día 25 de abril de 2012.

En el recurso de suplicación alega la actora que el despido debe ser declarado nulo por discriminatorio por razón del género. Tras un exhaustivo análisis jurisprudencial y doctrinal de la carga de la prueba de la vulneración de derechos fundamentales, señala el Tribunal que no han quedado acreditados los indicios de discriminación puesto que ni consta la existencia de otras trabajadoras en las mismas condiciones que la actora que no han sido despedidas, ni que la trabajadora que sustituyó a la actora durante su excedencia continúe prestando servicios para la empresa, ni que la proporción de trabajadoras despedidas sea superior a la de trabajadores, ni que hayan permanecido trabajando empleadas que no se encontraban en situación de descanso por maternidad. Resaltando que en el periodo de consultas previo al despido colectivo la empresa tuvo en cuenta a la hora de fijar la selección de trabajadores afectados por tal despido la situación de trabajadoras embarazadas o con hijos menores.

En consecuencia, al no haber conseguido acreditar la actora los indicios de conducta discriminatoria, no procede aplicar la inversión de la carga de la prueba y debe confirmarse la procedencia del despido.

A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia de contraste la trabajadora demandante aporta como indicios unos hechos que, por su número, características y momento de producción, no son coincidentes con los que se desprenden de los de la sentencia recurrida, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos y en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001 , R. 1992 / 2000). A lo que se añade que diferentes son las justificaciones dadas por las empresas, a los efectos de contrarrestar el panorama indiciario en virtud de la inversión de la carga de la prueba.

En primer lugar, son distintas las pretensiones ejercitadas: de impugnación de traslado en la recurrida y de impugnación individual de despido colectivo en la referencial. En segundo lugar, son distintas las situaciones contempladas y las razones de decidir. En el supuesto referencial se considera que la parte actora no ha conseguido acreditar los indicios de vulneración del derecho fundamental, dado que el cese se produjo en el marco de procedimiento de despido colectivo, sin que se acredite que la selección de trabajadores afectados por la medida -y en concreto, la selección de la actora- haya estado presidida por una intención de atentar contra los derechos fundamentales invocados.

Por el contrario, en la recurrida, se analiza si concurre un trato discriminatorio por razón de sexo, a partir del ejercicio de los derechos vinculados a la maternidad y por tanto relacionados con su condición femenina, y en la que queda acreditado un panorama indiciario, consistente en que la actora es trasladada de su centro de Aravaca en Madrid al de Palautordera en Barcelona mientras está disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijo y sin haberle ofrecido la empresa la posibilidad de ser adscrita a un centro más cercano a la provincia de Madrid, donde la actora tiene su domicilio habitual y todo ello a los pocos días de finalizar el plazo de exclusión de las medidas de movilidad geográfica recogido en el acuerdo de 22/5/2012. Razonando la Sala, por otra parte, que la empresa no ha cumplido las condiciones establecidas en el citado acuerdo para poder proceder al traslado, lo que implica que no pueda considerarse que la decisión empresarial esté desconectada de cualquier propósito atentatorio del derecho fundamental.

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sonia Obradors Ruiz, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 11/2014 , interpuesto por Dª Natividad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 20 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1369/2012 seguido a instancia de Dª Natividad contra CAIXABANK S.A., sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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