ATS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso3077/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 202, en el procedimiento nº 594/11 seguido a instancia de D. Bernabe contra FARINES CERVOS, S.L., y acum. 698/11 a instancia de FARINES CERVOS, S.L. contra D. Bernabe , sobre cantidad, que estimaba en parte la demanda interpuesta por D. Bernabe contra Farines Cervos, S.L. y asimismo estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Farines Cervos, S.L. contra D. Bernabe .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Bernabe , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antonio Alcaraz Torres en nombre y representación de D. Bernabe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2013 , en la que, con desestimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se confirma el fallo combatido que, con estimación parcial de las demandas interpuestas por ambas partes contendientes, condenó al trabajador a abonar la empresa demandada --FARINES CERVOS SL -- la cantidad de 6.767,31 euros. El actor viene prestando servicios para la citada mercantil desde el 8-1-2010 como vigilante, hasta que el 9-6-2011 se cursa en la TGSS su baja voluntaria. En fecha 14-6-2011 la empresa interpuso denuncia contra el actor instruyéndose diligencias previas 2023/2011, en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida. Consta asimismo que el actor recibió diversas cantidades de clientes de la empresa, sin haberlas entregado. La sala de suplicación en sintonía con la decisión de instancia señala que si bien las partes son las mismas que en el procedimiento penal, tanto el objeto como la causa de pedir en uno y otro procedimiento son distintos, de ahí que el magistrado a quo al no acordar la suspensión del acto de juicio, no infringió los arts. 86 de la LRJS , y 416 y 421 de la LEC , al no haber motivo justificado para la suspensión.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 86 LRJS , 400.2 , 410 y 421 LEC , 109 , 110 , 111 , 112 y 114 LEC , en relación con el art. 24 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 3 de mayo de 2007 (rec. 5850/2006 ). En la misma se recurre en suplicación el fallo de instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por el actor en cuantía de 2.126,40 euros, y estimó íntegramente la reconvención planteada por la empresa por importe de 16.630,16 euros, rechazando la prejudicialidad penal. La aludida cantidad corresponde al importe al que ascendió un pago efectuado por el trabajador en beneficio propio por la adquisición de un vehículo, y en las actuaciones que se siguen ante el Juzgado de Instrucción consta que el demandante tuvo que prestar fianza por importe de 211.393,70 euros, a efectos de asegurar su eventual responsabilidad civil. En el referido importe está comprendida la suma de 16.630,30 euros. La sala de Madrid da lugar al recurso de su razón. Se funda esta decisión en el hecho de que si bien es posible la tramitación simultánea de las acciones originadas en normas penales o laborales, aun referidas a unos mismos comportamientos, ante los órdenes penal y social de conformidad con el art. 86 LPL , es lo cierto que ejercitada la acción civil para el resarcimiento de daños y perjuicios en vía penal, hasta que ésta no concluya, no puede reiterarse ante el orden social de la jurisdicción. En consecuencia, concurre en el caso la excepción de litispendencia en la acción ejercitada por la empresa por vía de reconvención.

Ciertamente, entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos puntos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, y aun cuando se trata de versión diversa del art. 86 LPL/LRJS , es lo cierto que el actual art 86 LRJS contempla expresamente la posible existencia de una situación de litispendencia entre la vía penal y la social. Así las cosas, la situación procesal en ambas resoluciones a los efectos de poder apreciar la existencia de litisipendencia no es parangonable, pues mientras que en la sentencia de contraste consta que por parte del Juzgado de Instrucción se ha dictado auto por el que se requería al trabajador demandante a los efectos de que prestara fianza con el objeto de asegurar su eventual responsabilidad civil, fianza en la que se hallaba comprendido el importe que por vía de reconvención interesa la empresa en las actuaciones de las que trae causa la sentencia de contraste, de ahí que aplique la doctrina de esta Sala en virtud de la cual "ejercitada la acción civil para el resarcimiento de daños y perjuicios en vía penal hasta que ésta no concluya, no puede reiterarse en el orden social de la Jurisdicción", tal situación no es asimilable con la que decide la sentencia recurrida, en la que, pese a seguirse diligencias previas frente al trabajador recurrente, es lo cierto que no consta que la empresa hubiera ejercitado la acción civil en reclamación de las mismas cantidades que fueron objeto de reconvención en el pleito seguido ante la Jurisdicción social.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Alcaraz Torres, en nombre y representación de D. Bernabe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 5665/12 , interpuesto por D. Bernabe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 20 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 594/11 seguido a instancia de D. Bernabe contra FARINES CERVOS, S.L. y acum. 698/11 a instancia de D. Bernabe contra FARINES CERVOS, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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