ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 16 de abril de 2013 se dictó auto, en el recurso de suplicación número 1939/12 , declarando desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el actor D. Raúl contra la sentencia dictada por dicha Sala por estar interpuesto fuera de plazo.

SEGUNDO

Por la representación letrada del actor se presentó recurso de queja contra el precitado auto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - 1.- El auto que se recurre en queja puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora recurrente, con fundamento en que el escrito de interposición del recurso tuvo entrada en la Sala de lo Social transcurridos mas de quince días hábiles desde la fecha de notificación de la diligencia de ordenación, acordando tener por preparado dicho recurso y concediendo a la parte el indicado plazo de quince días para interponer el mismo.

  1. - La parte recurrente considera que el recurso se presentó en tiempo legal, argumentando que: "el error producido era perfectamente subsanable al haberse hecho la presentación de la formalización del recurso dentro del plazo legal a través de una oficina de Correos, pero dirigido a la Sala del Tribunal Supremo.... ". En definitiva, sostiene la recurrente en queja que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la de presentación del escrito en la oficina de Correos.

  2. - El recurso así planteado debe ser rechazado. En efecto, dicha parte no observó lo dispuesto expresamente en los arts. 44 y 45.1 de la LRJS para que la presentación de escritos o documentos en el ámbito laboral tenga eficacia. Debe recordarse que, como regla general, " las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social " ( art. 44 LRJS ), no siendo, por lo tanto, lugar idóneo para tal presentación las oficinas de correos ni otras sedes distintas del Juzgado o Tribunal al que se dirijan, de modo que de no efectuarse así, la consecuencia será que no se entenderán presentados hasta que tengan entrada en el registro del correspondiente Tribunal Social, como se viene reiteradamente entendiendo por esta Sala, entre otros muchos, en sus autos de fechas 11-II-1998 (recurso 4072/1997 ), 26-IV-1999 (recurso 309/1999 ) y 10-II-2000 (recurso 969/1999 ).

    Pues bien, en el presente caso el escrito de interposición del recurso de casación unificadora se presentó en la Oficina de Correos el 3/4/2013, dirigido erróneamente a esta Sala desde donde, a su vez, se remitió a la Sala de suplicación vía fax, donde finalmente fue recibido el 9/4/2013, esto es fuera del plazo de 15 días marcado por la ley; plazo que venció el 4/4/2013 al haber sido notificada la diligencia teniendo por preparado el recurso el 11/3/2013, iniciándose el cómputo del plazo el siguiente día 12.

  3. - Es de señalar, finalmente que "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989, de 5 de octubre , ' el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen ', ya que ' el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen ' y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que ' las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto ' ( STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ).

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Antonio Fernández Luque, actuando en nombre y representación de D. Raúl , contra el auto de fecha 16 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso de suplicación número 1939/12 .

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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