ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1059/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 995/12 seguido a instancia de EMPRESA "BERMOYA S.A." contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incremento prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA "BERMOYA, S.A.", siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2014 se formalizó por la Procuradora Doña María Josefa Herráiz Calvo bajo la dirección Letrada de Doña Esther Moreno Sáiz, en nombre y representación de BERMOYA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de la una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Fernando Gala Escribano bajo la dirección Letrada de Doña Esther Moreno Sáiz. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de noviembre de 2004 (Rec. 3186/2004 ), confirma la de instancia que impuso a la empresa Bermoya SA un recargo del 30% como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador, a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, consistente en ser aplastado por un tractor que estaba siendo accionando por otro trabajador y que fue acercado al tractor que se estaba reparando por el trabajador accidentado y tras accionar dicho trabajador el inversor del tractor (palanca de mando que permite movilizar el vehículo tanto en avance frontal como marcha atrás omitiendo el uso del embrague). La empresa había contratado un servicio de prevención de riesgos laborales ajenos con la empresa MGO que realizó una evaluación inicial de riesgos laborales que comprendía el riesgo derivado de la "manipulación de baterías de acumuladores", pero que no preveía el riesgo de quedar aplastado por otro vehículo, los tres trabajadores implicados en el accidente (trabajador accidentado, trabajador que se encontraba en la cabina del tractor que tenía la batería cargada y el electricista), habían recibido información sobre riesgos, habiendo participado dos de ellos en cursos de formación sobre mecánica impartidos por la empresa concesionaria. Entiende la Sala que se cumplen las exigencias para la imposición del recargo, particularmente, se ha producido un siniestro como consecuencia de infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo, sin que se haya roto el nexo causal por el hecho de que existiera cierta imprudencia profesional del empleado perjudicado, ya que el recargo cabe imponerlo siempre que la infracción de medidas de seguridad haya influido en la producción del siniestro.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, interesando que no se le imponga recargo alguno, para lo que aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de noviembre de 2004 (Rec. 3186/2004 ), respecto de la que se limita a resumir la doctrina que contiene, sin que sin embargo la parte recurrente realice la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de noviembre de 2004 (Rec. 3186/2004 ), que la trabajadora sufrió un accidente cuando se encontraba limpiando el centro de trabajo donde prestaba servicios, en concreto, los cristales del office de una cocina, utilizando para ello una silla de unos 50 centímetros de altura. La trabajadora perdió el equilibrio y cayó al suelo, produciéndose algunas lesiones. Lo primero que se cuestiona la Sala es la causa de la caída pues tanto pudo deberse a un mareo, un resbalón o un traspiés, como a la intervención dolosa o culposa de un tercero, pero en todo caso el hecho de subirse a la silla constituye una imprudencia profesional que no elimina la noción de accidente de trabajo pero sí suprime el recargo. La sentencia estima que la conducta de subirse a la silla fue un comportamiento libre y voluntario (no se acredita que la empresa hubiera dado tal orden y en caso afirmativo la trabajadora debió negarse a trabajar de esa forma), carente de las más elementales normas de precaución y prudencia, sin más justificación que la de hacer más fácil y rápida la tarea, por lo que no aprecia relación de causalidad alguna entre la actuación empresarial y el accidente.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en la forma en que ocurrieron los accidentes. Así, en la sentencia recurrida el accidente de trabajo a resultas del cual el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, se ocasionó como consecuencia de que un segundo trabajador accionó el inversor del tractor, aplastándole mientras estaba intentando cargar la batería del tractor que estaba reparando. Por el contrario, en la sentencia de contraste el accidente de trabajo a resultas del cual la actora sufrió lesiones, fue como consecuencia de caer desde la silla a la que se sube por propia iniciativa para limpiar los cristales, habiendo declarado la jefe de cocina en el acto de juicio que todas se subían a las sillas por ser más cómodo, razón por la que se aprecia una imprudencia profesional y se revoca el recargo al ser la verdadera causa del accidente "el acceso a un elemento totalmente inadecuado como es una silla para limpiar cristales".

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

TERCERO

Pero es que además, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá del resumen de la doctrina de la sentencia de contraste que realiza, y de las argumentaciones que esboza acerca de que no debe serle impuesto recargo de prestaciones alguno, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de septiembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas, y señalando que sí ha cumplido las exigencias del art. 224.1 LRJS , y ha fundamentado la infracción legal, lo que por los motivos anteriormente expuestos no puede admitirse. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Auto de 27 de marzo de 2012 (Rec. 2686/2011 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Esther Moreno Sáiz en nombre y representación de EMPRESA BERMOYA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 924/13 , interpuesto por EMPRESA BERMOYA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 995/12 seguido a instancia de EMPRESA "BERMOYA S.A." contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incremento prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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