ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso896/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 950/11 seguido a instancia de DON Sixto contra EMPRESA HILTON OF SPAIN S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Sixto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Jesús Gimeno Morán, en nombre y representación de HILTON OF SPAIN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de enero de 2014 (Rec. 1146/2013 ), con las modificaciones incorporadas en suplicación, que el actor prestó servicios con categoría inicial de mozo de almacén, pasando posteriormente a ostentar y desempeñar las funciones de la categoría profesional de receiving clerk (responsable de compras), que es la que tiene reconocida en su nómina, y que desempeña ocasionalmente al igual que otros dos trabajadores cuando la jefe de compras está de vacaciones o permisos, contando para llevar a cabo dicha tarea de forma habitual con un ayudante. Reclama el trabajador que se le abonen las diferencias salariales entre la categoría de ayudante de almacén y la de responsable de compras en periodo comprendido entre el 01-03-2009 y el 07-10-2010, reclamando en total 5.658,28 euros, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para reconocerle el derecho al percibo de dicha cantidad, por entender la Sala que de acuerdo con el principio venire contra factum propium non valet, si la empresa reconoció al actor desde una determinada fecha la categoría profesional de receiving clerk como se desprende de los recibos salariales o nóminas que ella misma confeccionaba, no puede pretender ahora que no tenga ninguna consecuencia jurídica.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que "para tener derecho a retribuciones superiores es requisito indispensable el de la plenitud en el desempeño de dichas funciones, extremo este que no queda acreditado en la sentencia que se recurre" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 23 de junio de 2009 (Rec. 227/2009 ); y 2) El segundo, por el que entiende que "los recibos de salario únicamente evidencian el hecho del pago y la cantidad a la que el mismo asciende, sin que a través de ellos puedan acreditarse otros extremos que exigen una prueba concreta y acabada" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de marzo de 1992 (Rec. 3773/1991 ).

Pues bien, la parte recurrente se limita a transcribir las partes de la sentencia recurrida y las que invoca de contraste que interesan a su pretensión, para señalar que existe identidad entre ellas, pero sin realizar la comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigido legalmente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 23 de junio de 2009 (Rec. 227/2009 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, pues en la misma, ante la reclamación del trabajador de que se le abonara la diferencia retributiva entre el grupo profesional 4 y el 3 por el periodo de diciembre de 2006 a noviembre de 2007, la misma es desestimada en suplicación (al revocar la sentencia de instancia), por entender la Sala que tras la entrada en vigor del II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, se refunden en el grupo 3 los anteriores grupos 3 y 4, ya que según su disposición adicional primera, los 8 grupos profesionales del I convenio se integran en 5 grupos profesionales, de forma que las exigencias de desempeño de funciones son ahora más amplias que las del precedente convenio, por lo que al no haberse acreditado por el trabajador las funciones realizadas, no cabe reconocerle el derecho reclamado.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que si bien al inicio de la relación laboral la categoría que tenía reconocida el actor era la de mozo de almacén, con posterioridad pasó a realizar funciones de receiving clerk, categoría que consta en el recibo de salario o nóminas, constando probado que el trabajador realizaba dichas funciones cuando no se encontraba la jefe de compras. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor, en virtud de un convenio colectivo, tenía reconocida una determinada categoría, refundiéndose grupos en el nuevo convenio colectivo, de forma que las exigencias del desempeño de funciones son más amplias en los nuevos grupos, pretendiendo el trabajador que se le abonen las retribuciones de un grupo, cuando no ha quedado demostrado que realizara las funciones de dicho nuevo grupo. En atención a dichos diferentes extremos es por lo que las razones de decidir de las Salas difieren sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a cómo se describían las funciones por grupos en el anterior convenio colectivo y en el nuevo, para determinar, en atención a las funciones desempeñadas por el trabajador, cuál es el grupo en el que se encuadran éstas y que determinarían su retribución, debate que es completamente ajeno a la sentencia recurrida, en la que la Sala falla en el sentido de que la empresa no puede ir en contra de sus propios actos cuando reconoce una determinada categoría y no le abona el salario correspondiente a ella.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de marzo de 1992 ( Rec. 3773/1991), pues la misma confirma la sentencia de instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, en un supuesto en que el actor fue socio fundador de una empresa, siendo designado secretario del consejo de administración, y recibiendo poder para el desempeño de funciones de presidente y consejero delegado, y que recibió notificación de que se terminaba su relación laboral, por lo que presentó demanda por despido. Entiende la Sala que no han existido más vinculaciones entre el trabajador y la empresa que las propias de consejero, sin que del examen de las funciones que realiza se pueda deducir que se está en presencia de personal de alta dirección, y sin que sirva para determinar la existencia de relación laboral unas hojas de salario aportadas por el actor.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos probados ni en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios, ya que la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de reclamación de cantidad en que lo que se plantea y discute es si tiene derecho el trabajador a la diferencia entre el salario que percibe y el de la categoría que la empresa le reconoce en los recibos de nómina, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de despido, en que lo que se plantea y discute es si existe o no relación laboral entre las partes, y en caso de respuesta afirmativa si ésta puede ser considerada de alta dirección, fundamentando su decisión la Sala en atención a que hay que tener en cuenta cuáles eran las funciones realizadas por el actor, sin que sirva para acreditar la existencia de dicha relación laboral la existencia de unas hojas de salario.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de septiembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, al establecer que el primer punto de la providencia anteriormente mencionada le ocasiona indefensión por cuanto no identifica si refiere al primer o al segundo motivo, debiendo señalarse que dicha indefensión es inexistente si se tiene en cuenta que en la misma se le anuncia a la parte recurrente que ha incumplido las exigencias del art. 224.1 a) LRJS , lo que afecta a la totalidad del recurso y por lo tanto a los motivos de casación que esgrime. Además, reitera que debe apreciarse la existencia de contradicción, a pesar de que reconoce que no existe identidad ni en los debates (primer motivo), ni en las acciones (segundo motivo), argumentando que lo que debe tenerse en cuenta es el fallo y la doctrina que entiende se contempla en dichas sentencias, lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 219 LRJS , y por las razones anunciadas en la providencia de 9 de septiembre de 2014, y las que se contemplan en el presente Auto, no puede admitirse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús Gimeno Morán en nombre y representación de HILTON OF SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1146/13 , interpuesto por DON Sixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 950/11 seguido a instancia de DON Sixto contra EMPRESA HILTON OF SPAIN S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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