ATS, 29 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso269/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

El 13 de enero de 2014 Doña Pilar Cuartero Peinado, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real, presentó escrito interponiendo recurso de Casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de noviembre de 2013, recurso 370/2013 , aportando como sentencia de contraste, invocada en el escrito de preparación y en el de interposición del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de septiembre de 2013, recurso 716/2013 .

SEGUNDO

En fecha 15 de abril de 2014 se presentó por Doña Paloma Ortiz -Cañavate Levenfeld, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real, escrito oponiéndose a la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso y aportando documentos consistentes en copias de las sentencias dictadas por la Sala de .lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha el 10 de julio de 2013, recurso de suplicación 477/2013 y el 17 de marzo de 2014, recurso de suplicación 1457/2013 , alegando que las sentencias aportadas no pudieron ser utilizadas en su momento porque no eran firmes, pero de no corregirse la doctrina aplicada en la sentencia recurrida, se produciría una evidente desigualdad.

TERCERO

Habiendo dado traslado de la solicitud formulada a la parte contraria, por plazo de tres días, transcurrieron sin que hiciera manifestación alguna.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente aduce en el escrito presentado el 29 de enero de 2014 que los documentos que acompaña han de tomarse en consideración para la resolución del recurso y no se pudieron aportar con anterioridad por no haber alcanzado firmeza las sentencias aportadas.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la incorporación de los documentos aportados.

A este respecto hay que señalar que en la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina se exigen unos determinados requisitos que, caso de incumplirse, determinan que la Sala dicte auto teniendo por no preparado el recurso -si los requisitos se incumplen en fase de preparación, artículo 222.2 de la LRJS - o poniendo fin al trámite del recurso -en el caso de que los requisitos se incumplan en el escrito de interposición, artículo 225.1 de la LRJS -. La sentencia que se alegue como contradictoria en el escrito de interposición del recurso ha de haber sido invocada en el escrito de preparación del mismo, tal y como exige el artículo 224.3 de la LRJS . La sentencia que se invoque como contradictoria ha de haber ganado firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 224.4 de la LRJS .

Teniendo en cuenta la regulación contenida en los preceptos anteriormente mencionados ha de inadmitirse el documento presentado pues, en primer lugar, las sentencias que se pretenden aportar e invocar como contradictorias no fueron citadas en el escrito de preparación del recurso; en segundo lugar dichas sentencias no habían ganado firmeza. en la fecha de expiración del plazo de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina; en tercer lugar la Sala no puede tomar en consideración unas fotocopias de sentencias, sin sello ni firma alguna y cuya firmeza no consta, ya que no tienen la condición formal de sentencias firmes. Por último ninguna relevancia tiene, en orden a la resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina, las sentencias que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha haya podido dictar en sede de suplicación, con posterioridad a que expirase el plazo para la interposición del citado recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la admisión de los documentos aportados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir los documentos presentados por Doña Paloma Ortiz -Cañavate Levenfeld, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real mediante escrito de 15 de abril de 2014. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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