ATS, 27 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1336/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

ÚNICO.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina 1336/14, se dictó por la secretaria de Sala con fecha 22/5/14 diligencia de ordenación requiriendo a la parte recurrente para que subsanara, en el plazo de diez días, el defecto observado en el escrito de preparación del recurso consistente en no haber designado el letrado de la recurrente un domicilio en la sede de esta Sala, a efectos de notificaciones.

Dicha parte recurrente, por escrito presentado el 9/6/14, interpuso recurso de reposición contra diligencia de ordenación antes mencionada, solicitando la reposición de dicha diligencia, acordando no "requerirle para designar domicilio en Madrid o tener por solicitado procurador de los Tribunales de Madrid del turno de oficio". La Secretaria de Sala, previa tramitación del indicado recurso de reposición, lo resolvió por decreto de 7/7/14, constatando que no se había producido la subsanación para la que se le había requerido, dictando a continuación, el mismo día 7/7/14, nueva diligencia de ordenación por la que, de conformidad con lo establecido en el art. 225.1 de la LRJS , se ordenaba pasar las actuaciones al Magistrado ponente para resolver lo que proceda.

Contra esta última diligencia de ordenación la parte recurrente interpone recurso de reposición, presentado con fecha 28/8/14, advirtiendo de otro escrito, presentado anteriormente, el 8/8/14, a fin de que se completase el decreto de 7/7/14, resolviendo también sobre la pretensión omitida de que se le nombrase procurador del turno de oficio, insistiendo en el recurso de reposición del 28/8/14 que se dicte el auto complementario aludido y se proceda al nombramiento del procurador del turno de oficio solicitado.

Por decreto de 5/9/14 la Secretaria de Sala, acordó aclarar el decreto de 7/7/14 en el sentido de "denegar la solicitud de procurador del tuno de oficio", manteniendo el resto de pronunciamientos del mencionado Decreto, pasándose los autos al Ponente el 3/10/14 para resolver lo procedente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De lo dispuesto en el art. 18 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se desprende que la comparecencia ante esta Sala no es necesario que sea por medio de procurador, pues la misma puede conferirse al abogado que ostente la dirección técnica, aunque no resida en Madrid, a quien se puede conferir dicha representación mediante poder otorgado por comparecencia ante el Secretario Judicial o por escritura pública, siendo en este caso, además, el letrado que vino representando a la parte recurrente en las anteriores fases del proceso, y en esta de casación unificadora en los escritos de preparación y formalización del recurso, por lo que a él correspondía haber designado en dicho escrito de preparación un domicilio en la sede de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo -Madrid- a efectos de notificaciones. En todo caso, siendo firme el decreto de 7/7/14, aclarado por el de 5/9/14, que no da lugar a la designación de procurador del turno de oficio, únicamente queda por resolver lo que proceda por la acusada falta de designación en esta sede de domicilio a efectos de notificaciones.

Y en este sentido, el art. 221.1 de la LRJS establece que: en el escrito de preparación del recurso se designará "un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones". Su omisión, también controlable a posteriori por esta Sala, constituye un defecto subsanable en un plazo de diez días (art. 225.1, párrafo 2º de dicha Ley Procesal, y "de no efectuarse la subsanación en el tiempo y forma establecidos, dará cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda", dictándose, en su caso, "auto poniendo fin al trámite del recurso" (art. 225.1, párrafo 3º), y esto es lo que procede resolver en este momento, declarando la firmeza de la resolución recurrida, sin que quepa alegar interpretación puramente formularia y rigorista del precepto puesto que se trata de defectos u omisiones cuya falta de subsanación es imputable a la propia parte.

LA SALA ACUERDA:

Poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dº Sonsoles contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 21 de febrero de 2014 (R. suplicación 6458/13), declarando la firmeza de la resolución recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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