ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso111/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Mondría Terán, en nombre y representación de D. Adrian , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 514/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( Artículo 93.2.d) LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Adrian como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adrian contra la resolución del Subsecretario de Interior de 18 de enero de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

El Tribunal a quo , acogiendo las razones en que se basó la Administración para denegar la petición de protección internacional, consideró que el relato de persecución expuesto por el actor carecía de credibilidad por contener extremos inverosímiles de acuerdo con la situación social y política de su país de procedencia, y por carecer de elementos probatorios que le proporcionaran sustento.

SEGUNDO .- El escrito de interposición se estructura formalmente en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se denuncia la vulneración de los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo 12/2009 , en relación con la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967. Reconoce la parte recurrente que la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia es intangible en casación, pero matiza que es cuestión distinta la valoración jurídica de si esos hechos constituyen o no una persecución protegible en cuanto que amparada por la Convención de Ginebra. Sobre esta base, reitera el relato de persecución que expuso, insistiendo en su verosimilitud y en su respaldo documental, y añadiendo que de ese relato resulta la exposición fundada de una persecución incardinable entre las causas de asilo.

En el segundo motivo se denuncia la vulneración del artículo 4 de la propia Ley de Asilo 12/2009 . Aduce el recurrente que en todo caso se le debería reconocer el derecho a la protección subsidiaria, dado el riesgo de sufrir los daños graves previstos en el artículo 10 de la misma Ley en caso de retornar a Argelia.

TERCERO .- El presente recurso de casación resulta inadmisible, porque lo que subyace al mismo no es, al fin y al cabo, más que el intento de discutir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, quien, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso esencialmente por considerar inverosímil el relato de persecución expuesto por el solicitante de asilo y recurrente, destacando varios aspectos incoherentes y carentes de credibilidad del mismo, que, a juicio de la Sala, impedían tomarlo en consideración.

Así, en el recurso de casación discute la parte recurrente dicha apreciación de inverosimilitud, cuestionando asimismo la valoración efectuada por la Sala de instancia de los documentos obrantes en las actuaciones. Empero, la jurisprudencia consolidada ha dicho, una y otra vez, que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en este orden contencioso-administrativo .

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo, sino que obviamente es preciso que a dicha invocación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

Pues bien, en este caso, la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia no puede considerarse en modo alguno ilógica o arbitraria, sino, al contrario, ampliamente argumentada con unas consideraciones lógicas y razonables; lo cual determina su intangibilidad en sede casacional.

Dice el recurrente que no pretende discutir la apreciación de los hechos por la Sala de instancia, sino que centra su crítica en el juicio sobre si esos hechos son o no constitutivos de una persecución. Sin embargo, lo cierto es que la Sala de instancia concluyó precisamente que ese relato era inverosímil, por lo que no podía tomarse en consideración. Así las cosas, si el relato se considera carente de verosimilitud, huelga analizar si a través del mismo se expone o no una persecución.

En fin, estando sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria.

CUARTO .- En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que encuentran cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 111/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Adrian contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 514/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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