ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso91/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de D. Luis Francisco , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de doce de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 140/2013 , sobre denegación del asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener el escrito de interposición una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª) dictó el doce de diciembre de 2013, en su recurso contencioso administrativo nº 140/2013 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Francisco contra la Resolución dictada el 18 de diciembre de 2012 por el Subsecretario de Interior -por delegación del Ministro del Interior-, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo en España y la protección subsidiaria.

La Sala de instancia desestimó el recurso al concluir que el relato del recurrente no ofrecía las más mínimas garantías de verosimilitud, y que además no había prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de la veracidad de los hechos alegados.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación promovido contra esta sentencia desarrolla un único motivo de impugnación, en el que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración de los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo 12/2009 . Alega el recurrente que su relato expuso una persecución protegible, que aparece respaldada por prueba indiciaria suficiente.. Añade que dada la situación de grave conflicto social que padece Colombia, debe reconocerse al menos su derecho a la protección subsidiaria.

TERCERO .- Tal como se indicó en la providencia de audiencia a las partes de 28 de mayo de 2014, este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Subyace al único motivo casacional la discrepancia del recurrente contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia. Considera el recurrente que frente a lo afirmado por el Tribunal, el relato expuesto en la solicitud de asilo refiere hechos constitutivos de una verdadera persecución, que entiende suficientemente acreditados. Sin embargo, el Tribunal de instancia concluyó justamente lo contrario, que ese relato resultaba abiertamente inverosímil y que carecía de un mínimo respaldo probatorio que lo sustentara. No cabe, así las cosas, sino recordar una vez más que según reiterada jurisprudencia, las apreciaciones de naturaleza fáctica realizadas en la instancia son intangibles en casación, salvo que las mismas se revelen manifiestamente arbitrarias o irracionales, circunstancias que en modo alguno puede afirmarse que concurran en la Sentencia impugnada, la cual motiva y justifica de forma argumentada y razonable su apreciación sobre la falta de concurrencia de los presupuestos para otorgar la protección internacional solicitada.

Por añadidura, las explicaciones que dio primero el instructor del expediente y luego la Sala (al asumir su informe), sobre la inverosimilitud del relato del solicitante, no son objeto de crítica fundada en el escrito de interposición del recurso de casación, que se limita a repetir ese relato e insistir en la persecución que, siempre según el parecer del recurrente, del mismo deriva.

Por lo demás, el Tribunal de instancia no desconoce la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la prueba indiciaria en esta materia, sino que concluye que ni siquiera existe un respaldo probatorio de ese nivel para el relato expuesto por el solicitante y recurrente, sin que este juicio, insistimos, pueda ser revisado en el marco del presente recurso de casación.

En fin, una vez dicho que el relato del solicitante de asilo y ahora recurrente debe descartarse por su inverosimilitud y por su falta de respaldo probatorio, es claro que tampoco cabe acudir al mismo para sostener la petición de protección subsidiaria; ni el mero hecho de provenir de Colombia, a falta de mayores datos que singularicen la situación personal del recurrente, es razón suficiente para acceder a ese nivel subsidiario de protección.

Esta conclusión que hemos razonado sobre la falta de fundamento del recurso de casación no se ve contrarrestada por las alegaciones del recurrente en el trámite de audiencia, que se refieren al escrito de preparación, cuando el trámite de audiencia no apuntaba nada en relación con dicho escrito.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 91/2014, interpuesto por D. Luis Francisco , contra la Sentencia de doce de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 140/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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