ATS, 16 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1252/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de Dª. Ángela , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 588/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. ) No haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a] de la LRJCA ; auto de 6 de junio de 2013, rec.1481/2012); y

  2. ) Carecer manifiestamente de fundamento porque en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación no se hace ninguna crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, e incluso se atribuyen a la sentencia unos razonamientos y un contenido que la sentencia no tiene ( artículo 93.2.d] de la LRJCA ).

Ha presentado alegaciones únicamente la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de septiembre de 2012, por la que se denegó a la recurrente el reexamen de la precedente resolución de denegación de la protección internacional que había solicitado.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

TERCERO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limitó a decir, en cuanto ahora interesa, que anunciaba la interposición del recurso de casación "basándose en los siguientes motivos: A) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, establecido en el apartado c) del punto 1º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa . B) Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, previsto en el apartado d) del punto 1º del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa . C) Por indefensión sufrida por esta parte al amparo del art. 24 de la Constitución española " .

Así, se mencionó el motivo o motivos del artículo 88.1 LJCA a cuyo amparo se formalizaría el recurso, pero no se hizo con la indispensable concreción la indicación de las normas jurídicas que se reputaban infringidas por la sentencia de instancia.

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA .

CUARTO .- Por lo demás, aun prescindiendo de esta deficiente preparación del recurso, el mismo habría sido en todo caso inadmisible por su evidente carencia de fundamento.

En efecto, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo al considerar correcta y ajustada a Derecho la decisión de la Administración, que había denegado la petición de protección internacional de la recurrente por considerar que su estudio correspondía a Bélgica. Siendo, pues, ese el contenido del acto administrativo impugnado en el proceso, sobre el que giró la fundamentación jurídica de la sentencia, ocurre que en el recurso de casación no se dice nada sobre tal cuestión, que es la única relevante, y sin embargo se vierten alegaciones sobre cuestiones como la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo, que tal como se formulan parecen referidas a un asunto distinto del aquí examinado, citándose incluso la Ley de Asilo de 1984, derogada e inaplicable al caso.

QUINTO .- No procede hacer condena en costas habida cuenta de que la parte recurrida no hace en su escrito de alegaciones referencia alguna al caso concreto que nos ocupa, sino sólo consideraciones generales aplicables a una pluralidad de supuestos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1252/2014 interpuesto por la representación procesal de Dª. Ángela contra la sentencia de 20 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 588/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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