ATS, 19 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso20751/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, se dictó, en las Diligencias Previas 1081/12, auto de 15.04.13 de sobreseimiento provisional y archivo, al no quedar debidamente justificada la perpetración del delito, interponiendo recurso de reforma y de apelación, el primero fue desestimado por el instructor por auto de 04.12.13, y el segunda por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 04.09.14, dictado en el Rollo 213/14. Frente a este último se anuncia intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 24.09.14. De lo expuesto dimana este recuso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 15 de octubre se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Letrada Sra. Pérez Lizundia , en nombre de su defendida Hortensia , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y solicitando la designación de Procurador del turno de oficio. Designada, la Procuradora Sra. Linares Gutiérrez, en su nombre y representación, presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de 24 de noviembre, formalizando este recurso de queja alegando que, si bien el art. 848.2 LECrim . no autoriza el recurso de casación, si lo hace el art. 5.4 LOPJ , así como el 849.1. LECrim.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 10 de diciembre, dictaminó: "...El Ministerio Fiscal, entiende que procede desestimar el recurso de queja interpuesto."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto resolviendo un recurso de apelación, frente a la resolución del instructor que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias seguidas por delito de homicidio por imprudencia . Se alegan motivos casacionales ajenos a este recurso de queja que, como es sabido, versa sobre si procede o no la admisión a trámite del recurso de casación, por lo que se evitará todo pronunciamiento que desborde esta única cuestión.

SEGUNDO

El debate se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un auto que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo, no asimilable al auto de sobreseimiento libre y por tanto no susceptible de recurso de casación. Por ello no concurre la primera exigencia del art. 848 LECrim , ni del acuerdo del Pleno. Está también ausente el requisito de que en la causa la posición del denunciado tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento, no siendo asimilable la posición de mero denunciado o querellado a procesado o imputado y, por último, el presunto delito de homicidio imprudente sería competencia del Juzgado de lo Penal, contra cuya sentencia cabría apelación ante la Audiencia Provincial. Como dice el Ministerio Fiscal en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó por auto de 24.09.14, concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto ajustada a derecho. En consecuencia, procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

TERCERO

Se quiere sustentar la recurribilidad en casación en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo autorice a toda resolución el acceso a la casación. Es por ello que no cabe apreciar la vulneración del derecho a al tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la C.E . y que se denuncia en la fundamentación del recurso, pues según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. Linares Gutiérrez, en nombre y representación de Hortensia , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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