ATS, 5 de Diciembre de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso20806/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid en el Juicio Oral 260/13 dictó sentencia de 28/3/14 que fue objeto de recurso de apelación, dictando sentencia el 2/9/14 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de igual ciudad, en el Rollo 1175/14 , estimando parcialmente el recurso, frente a ella anuncian intención de interponer recurso de casación, cuya preparación les fue denegada por providencia, que recurrida en súplica, por auto de 14/10/14 fue desestimada. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 6 de noviembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Cardeña Fernández en nombre y representación de Constancio y Brigida , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y en escrito de 17 de noviembre formalizando el recurso, alegando falta de tutela judicial, pues es prevalente el derecho fundamental a dicha tutela y en consecuencia el acceso a los recursos, motivos casacionales ( art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ ) y de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de noviembre, dictaminó: "...Se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 792 en relación con el art. 847, siguientes y concordantes, de la Ley Procesal Penal , no existe margen de duda alguno. Siendo cierto que el principio de tutela judicial efectiva abarca el derecho de acceder a los recursos que puedan ser procedentes, tal premisa no autoriza a crear recurso o vías de impugnación no previstas en la ley ( sentencias del Tribunal Constitucional 42/1982 , 61/1982 , 30/1986 , 58/1987 , 37/1988 , o 50/1990 , entre muchas otras). Es patente la improsperabilidad de la queja frente a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias pues la Ley no admite el recurso de casación ( artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por lo que la presente queja merece ser rechazada...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de casación se intenta contra auto denegatorio del recurso de casación pretendido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en grado de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de igual ciudad. El objeto del debate se ciñe a decidir sobre la corrección del auto de 14 de octubre de 2014 por el que se deniega la preparación de la casación, frente al que se esgrimen argumentaciones de tutela judicial efectiva y de fondo ajenas a este recurso, pues no puede anticiparse un debate al que solo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación.

SEGUNDO

En cuanto a la irrecurribilidad de la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal, cabe señalar que el recurso de casación como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver arts. 884-1º-2 LECrim .).

En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 796.1 LECrim . en su redacción anterior a la Ley 38/02 de 24 de octubre, estableció claramente que contra la sentencia dictada en apelación no se admitirá otro recurso que el de revisión cuando proceda, y en su actual redacción el art. 792.3 de la LECrim . dice: "contra sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno...." por ello la queja deber ser desestimada, pues del contenido de este precepto y del art. 847 LECrim ., cualquier argumento carece de sentido.

TERCERO

Se quiere sustentar la recurribilidad en casación de la sentencia que había resuelto el recurso de apelación en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que " en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional" . Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación.

Así las cosas, la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera de denegar la preparación del recurso de casación es correcta y acorde con lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo dicho, procede la desestimación de este recurso con la imposición de costas del mismo a los recurrentes (art.

870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. Cardeña Fernández en nombre y representación de Constancio y Brigida contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera. Con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese esta resolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que, como Secretaria, certifico.

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