ATS, 26 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso20728/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. del Arco Herrero, en nombre y representación de Armando , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4/5/12 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo 89/11 que condenó al hoy solicitante por un delito de realización arbitraria del propio derecho concurriendo la agravante de prevalimiento del carácter público y un delito de descubrimiento y revelación de secretos subtipo agravado de prevalimiento de cargo y el auto de esta Sala de 14/2/13, dictado en el Recurso de Casación 1637/12 , inadmitiendo el recurso y confirmando la sentencia dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega:

"...han aparecido nuevos hechos que demuestran que el condenado en el momento de comisión de los hechos se encontraba afecto de un trastorno mixto de la personalidad, lo que de haberse conocido, hubiera dado lugar a la aplicación de la citada circunstancia al concurrir como modificativa de la responsabilidad penal..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de noviembre pasado dictaminó:

"...nada se expresa en el escrito referido que pudiera hacernos pensar que en el recurso de revisión que aquí se pretende quedara acreditada la inocencia del condenado...El propio instante reconoce en su escrito que su tesis no evidencia su inocencia pero insiste en la misma pretendiendo que se acoja para integrar una eximente o una semi-eximente de responsabilidad penal derivada del trastorno de la personalidad que le ha sido diagnosticado. Carece de razón el instante...El diagnostico procedente del Cuerpo de la Guardia Civil tiene una funcionalidad exclusivamente interna dentro del Cuerpo, a efectos administrativos y no puede extrapolarse penalmente. Procede pues, de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no autorizar la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Armando , condenado por la Audiencia Provincial de Valencia por un delito de realización arbitraria del propio derecho, concurriendo la agravante de prevalimiento de cargo público y un delito de descubrimiento y revelación de secretos, subtipo agravado de prevalimiento de cargo, en virtud de sentencia confirmada por esta Sala al inadmitir el recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso de revisión; se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que con posterioridad a la sentencia han aparecido nuevos hechos que demuestran que el condenado padecía un trastorno mixto de personalidad. A tal fin acompaña el Acta 065/14 , de fecha 239 de mayo de 2014, emitida por la Subsecretaría de Defensa, Inspección General de Sanidad, Junta Médico-Pericial Núm. 561, notificada el 3 de julio de 2014, que acredita un trastorno mixto de la personalidad, indicando que dicha enfermedad se manifestó clínicamente con posterioridad a la adquisición de su condición de Guardia Civil (año 2007), trastorno que se manifestó en la adolescencia y por tanto con anterioridad al ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil y, para lo que aquí interesa, con anterioridad al momento de la comisión de los hechos por los que ha sido condenado (abril a junio 2009).Con ello pretende que se revise la sentencia porque sostiene que ese trastorno integra una circunstancia eximente o semi- eximente de la responsabilidad criminal, que debió tenerse en cuenta en el momento del enjuiciamiento, bien para eximirle de responsabilidad penal bien para atenuar la pena.

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso, como propugna el Ministerio Fiscal, no puede prosperar. No concurre el supuesto excepcional previsto en la Ley e interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, dado que no se evidencia de lo ahora aportado la inocencia del solicitante. En primer lugar, en las sentencias que cita (de 11 de marzo de 1994, recurso de revisión 1880/1993 y de 7 de abril de 1994, recurso de revisión 1320/1993 ) el hecho nuevo se refiere a la minoría de edad del condenado en el momento en que sucedieron los hechos, donde se evidencia, como relatan las citadas sentencias, que no debió ser juzgado como adulto sino como menor. Pero ello no es aplicable al supuesto que ahora se suscita, referido a circunstancias eximentes o atenuantes subjetivas, que requieren no solo el dictamen forense de diagnostico de la enfermedad, sino demostrar la relación de causalidad entre dicha circunstancia y la causación del hecho. Además, el trastorno ahora diagnosticado es de carácter leve y tiene una virtualidad interna para el ejercicio de las funciones exigibles a quien se integra en la Guardia Civil. El examen de la sentencia a cuya rescisión se aspira, pone de manifiesto la comisión de hechos delictivos que exigieron una prolongada ideación y persistencia en el tiempo.

Por lo expuesto, al no encontrarnos con la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia, la pretensión carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Armando a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4/5/12 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo 89/11 y auto de esta Sala de 14/2/13, dictada en el Recurso de Casación 1637/12 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Carlos Granados Perez

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