ATS 1964/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10607/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1964/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova y la Geltrú en fecha 26 de mayo de 2014 en la ejecutoria con referencia 204/2012, se presentó recurso de casación por Epifanio alegando infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal y del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega en síntesis la indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal por no haber procedido el Tribunal de instancia a acumular las condenas pendientes de cumplimiento, pese a cumplirse los requisitos de conexión temporal y similitud de tipología delictiva. Considera que de la acumulación pretendida solo quedarían excluidas las penas que se establecen en las sentencias de 6 de octubre de 2005 , de 2 de agosto de 2005 y de 8 de diciembre de 2005 . De las posibles penas acumulables se debe tomar en cuenta la mayor que es de tres años de prisión, que determina la sentencia de fecha 27 de enero de 2011 , por lo que aplicando el artículo 76 del Código Penal , el triple sería de nueve años, perjudicial para él.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Finalmente, resulta obligado tomar como punto de partida la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos. Procederá la acumulación, como hemos apuntado, siempre que se trate de hechos anteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Además, habrá de tratarse de hechos que no hubieran sido ya sentenciados con anterioridad, pues de lo contrario habría resultado imposible el enjuiciamiento conjunto ( STS 22-5-09 ).

TERCERO

En el presente caso, las penas no acumuladas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, mediante auto de fecha 2 de abril de 2014 , fueron las siguientes:

Nº DE EJECUTORIA

TRIBUNAL O JUZGADO

HECHOS

SENTENCIA

PENA

1

3419/08 Juzgado Penal nº 21 de Barcelona

24-12-2007

10-12-2008

0-3-0

2

484/09 Juzgado Penal nº 24 de Barcelona

09-9-2009

3-11-2009

0-0-15

3

2500/05 Juzgado Penal nº 1 de Barcelona

10-09-2005

6-10-2005

2-0-20

4

267/11 Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona

04-02-2006

20-3-2009

0-6-0

5

341/05 Juzgado de Instrucción nº 2 Gavá

31-7-2005

02-08-2005

0-6-0

6

280/11 Juzgado Penal nº 15 de Barcelona

15-9-2009

27-1-2011

3-0-0

7

6/06 Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo

05-12-2005

8-12-2005

0-4-10

8

204/12 Juzgado Penal nº 1 Vilanova y la Geltrú

26-10-05

04-06-12

0-9-0

En la resolución recurrida, esto es, el auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova y la Geltrú de fecha 26 de mayo de 2014 , no se procedía a acumular las penas por no cumplir los requisitos cronológicos para su acumulación o ser ésta perjudicial para el recurrente.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala se debe partir de la sentencia de fecha más antigua que es la señalada con el ordinal nº 5, a la que no puede acumularse ninguna ejecutoria por cuanto las restantes se refieren a hechos posteriores a la fecha de la sentencia. A continuación, entre las restantes sentencias, la primera en dictarse es la señalada con el ordinal nº 3, que tampoco es acumulable a ninguna otra por cuanto las restantes se refieren a hechos posteriores a la fecha de la sentencia. El siguiente bloque parte de la Ejecutoria 6/2006, cuya sentencia es de fecha 8 de diciembre de 2005 , a la que sería acumulable hipotéticamente la ejecutoria con el número ordinal 8 (hechos de fecha 26 de octubre de 2005); no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 76.2 del Código Penal , no procede la acumulación al ser perjudicial para el recurrente, ya que el triple de la pena más grave, Ejecutoria nº 204/12 es de mayor duración que la suma aritmética de las penas impuestas.

El siguiente bloque de sentencias que serían hipotéticamente acumulables viene determinado por la sentencia con ordinal número 1, de fecha 10 de diciembre de 2008 a la que sería acumulable la ejecutoria con ordinal 4 por referirse a hechos de fecha 4 de febrero de 2006; si bien tampoco pueden acumularse porque el triple de la mayor supera la suma de las penas acumulables.

Finalmente, sería acumulable a la sentencia con el ordinal número 3, de fecha 3 de noviembre de 2009 , la sentencia con el ordinal número 6, por ser los hechos de fecha 15 de septiembre de 2009; si bien tampoco procede la acumulación por ser el triple de la pena más grave mayor que la suma de las penas.

Por dichas razones se ha de inadmitir el recurso invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova y la Geltrú, en fecha 26 de mayo de 2014 , en la ejecutoria con referencia 214/2012.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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