ATS, 22 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1268/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1392/2012 seguido a instancia de D. Felicisimo contra UNIÓN DE MUTUAS-UNIMAT M.A.T.E.P.S.S. Nº 267, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 6 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Jesús Aguinaga Tellería en nombre y representación de D. Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda, ha declarado la procedencia de la extinción contractual por causas objetivas, con derecho a percibir una indemnización de 22.721,12 €, condenando a la demandada a abonar 67,72 € en concepto de diferencia entre la indemnización pagada y la debida. El actor venía prestando servicios por cuenta de la Mutua demandada, con una antigüedad de 1989, ocupando el puesto de administrativo del centro asistencial de la Mutua en Pamplona. El 12/11/12 la empresa le comunicó la extinción de su contrato al amparo del art. 52.c) del ET , con efectos de esa fecha y puso a su disposición una indemnización de 22.658,40 €. El mismo día 12/11/12 la demandada entregó copia de la carta de despido al Presidente del Comité de empresa de Castellón, persona que actuaba como representante de los trabajadores a nivel nacional, por decisión de los distintos Comités.

El demandante en suplicación, solicita en primer lugar la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 85.1 de la LRJS y 24.1 de la CE , al entender que no se habría producido una variación sustancial de la demanda puesto que en fase de ratificación de la misma se confirmó la petición de nulidad del despido explicando que algunas de las extinciones de los contratos realizadas en los 90 días anteriores al 12/11/12 deberían ser computadas a los efectos de determinar si se superaba los umbrales del despido colectivo. La Sala rechaza la petición señalando que en el presente caso, acontece que fue en el acto del juicio cuando el actor aludió por primera vez al posible carácter fraudulento de algunos de los contratos temporales suscritos por la Mutua, concretamente a 27 contratos eventuales que, habiéndose extinguido en el periodo comprendido entre los 90 días anteriores al cese del actor, resultarían computables a efectos de determinar si lo que realmente se produjo fue un despido colectivo y no objetivo. Y dado que dicha alegación -continua- no se contiene en la demanda, constituye una variación de las causas de pedir, que de admitirse provocaría una manifiesta indefensión a la demandada, quien no podría estar debidamente preparada para defenderse frente a una alegación que nunca antes se puso en valor. A continuación, el recurrente plantea, entre otros motivos, la infracción del art. 75.2 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, y de los artículos 64.5 y 53.1 del ET , alegando que, como la empresa comunicó al Presidente del Comité el despido el mismo día que se produjo, vulneró el art. 75 del Convenio, al no hacer efectivo el derecho a la asistencia y asesoramiento del trabajador y también el art. 64 del ET . La Sala desestima el motivo, al entender que ni el precepto legal ni el convencional exigen que la comunicación del despido objetivo deba practicarse en presencia de los representantes legales de los trabajadores.

La parte actora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la inexistencia de variación sustancial de la demanda y a la falta o insuficiencia del trámite de comunicación del despido a los representantes de los trabajadores.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11/02/09 (R. 7261/08 ), confirma la dictada en la instancia que, estimando en parte la demanda. Declara la nulidad de los despidos. Se trata de un supuesto en el que los demandantes habían prestado servicios para el Patronato Municipal de la Música de Badalona, impartiendo clases de música con emisión de facturas o como becarios, y desarrollando sus funciones de forma idéntica al modo en que lo hacían los restantes profesores vinculados mediante contrato laboral, excepto en lo referente a unas reuniones preparatorias del curso siguiente, que se realizaban en julio. A raíz de una petición de la sección sindical de CCOO sobre la situación laboral de todo el personal del Patronato y de una serie de incidentes y denuncias ante la Inspección de Trabajo, la Escuela de Música remitió burofax indicando que tenían a su disposición un contrato de arrendamiento de servicios dos de los actores y que al resto, excepto uno, se les había concedido una beca de formación hasta finales del curso, anunciando que en caso de no acudir a formalizar su aceptación quedaría finalizada su relación con la Escuela.

    En suplicación, el Patronato aduce que la parte actora en su demanda no pidió citar al Ministerio Fiscal y el Juzgado, al admitir a trámite, no subsanó dicha anomalía, habiéndose denunciado dicha infracción en la vista oral, pues desconocía que los demandantes considerasen nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales, ya que nada se mencionaba al respecto en la demanda, por lo que su admisión en la vista y la falta de citación al Ministerio Fiscal ha provocado indefensión ante la sorpresiva alegación de violación de derechos fundamentales, hecha de forma genérica al ratificarse la demanda. La Sala desestima el recurso razonando que la demanda, tras exponer que los actores venían trabajando sin contrato laboral y alta en Seguridad Social, señalaba "que al realizar... las reivindicaciones laborales que culminaron la denuncia ante la Inspección de Trabajo ... la reacción de la empresa fue la de despedir a todos los abajo firmantes...". Lo que el Juez de instancia interpretó como postulación de la nulidad de los despidos, por constituir estos una reacción a las reivindicaciones laborales y por incumplimientos de los requisitos formales. La Sala, pese a no formularse expresamente la petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales entiende que del texto de la demanda se desprende claramente que se pidió formalmente, por haberse realizado los mismos verbalmente y sin alegar causa, y que la solicitud en el juicio de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad no supone variación sustancial de la demanda, sino un nuevo argumento jurídico sin alterar el sustrato fáctico de la demanda.

    De lo expuesto no se aprecia que las sentencias examinadas sean contradictorias pues resuelven en base a situaciones que no son homologables. En el caso del pronunciamiento recurrido, el demandante intentó introducir en el acto de juicio datos nuevos con los que justificar la nulidad del despido, explicando que algunas de las extinciones de los contratos realizadas en los 90 días anteriores al 12/11/12 deberían ser computadas a los efectos de determinar si se superaba los umbrales del despido colectivo, rechazando la Sala la pretensión por constituir una variación de la causa de pedir, que de admitirse provocaría una manifiesta indefensión, por cuanto es en el juicio oral cuando aludió por primera vez al posible carácter fraudulento de algunos de los contratos temporales suscritos por la Mutua, concretamente a 27 contratos eventuales que, habiéndose extinguido en el periodo comprendido entre los 90 días anteriores al cese del actor, resultarían computables a efectos de determinar si lo que realmente se produjo fue un despido colectivo y no objetivo. Situación que no es equiparable a la descrita en la sentencia referencial, donde no se introduce un nuevo petitum ni una nueva causa de pedir la nulidad de los despidos por vulneración de la garantía de indemnidad distinta de la señalada en la demanda, sino un nuevo argumento jurídico sin alterar el sustrato fáctico de la demanda, pues está razonaba claramente que el despido era una reacción de la empresa a sus reivindicaciones laborales.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21/02/12 (R. 170/12 ), confirma la declaración de improcedencia del despido, de fecha de efectos 25/05/11. Se trata de un supuesto en el que la demandada notificó, el 19/05/11, a la actora la extinción contractual por causas objetivas, al amparo del artículo 52.c) del ET , poniendo a su disposición una indemnización de 20 días por año de servicio. La comunicación al Comité de empresa de la carta de despido está fechada el 03/06/11, si bien la recepción fue el 10/06/11. El Comité de empresa, el 22/02/10, había notificado a la empresa los afiliados del Sindicato, entre los que se encontraba la demandante, a los efectos del art. 10 de la LOLS , 108.2.c ) y 113 de la LPL . El Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos era el aplicable.

    La sentencia de instancia declaró el despido objetivo por amortización del puesto de trabajo de la actora improcedente, por considerar que la comunicación a los representantes de los trabajadores de la carta de despido debe ser simultánea. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, razonando que la comunicación se efectuó 21 días naturales más tarde, siendo la tardanza excesiva, no constando justificación alguna que permita entender que se cumplió con la finalidad perseguida por la Ley, que es garantizar el derecho del trabajador a defenderse de manera más precisa al poder ser informado de las condiciones particulares, pero también globales en que se produce su despido.

    De lo expuesto se desprende que tampoco las sentencias comparadas tampoco son contradictorias, pues los hechos acreditados son distintos. Así, en la referencial la empresa notifica 19/05/11 a la trabajadora su despido por causas objetivas con fecha de efectos de 25/05/11, y la comunicación al Comité de empresa de la carta de despido, fechada el 03/06/11, se recepciona el 10/06/11, esto es, 21 días naturales más tarde; mientras que, en la sentencia recurrida 12/11/12 la empresa comunicó a la demandante la extinción de su contrato al amparo del art. 52.c) del ET , y ese mismo día 12/11/12 entregó copia de la carta de despido al Presidente del Comité de empresa de Castellón, persona que actuaba como representante de los trabajadores a nivel nacional.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Aguinaga Tellería, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 6 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 285/2013 , interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 4 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1392/2012 seguido a instancia de D. Felicisimo contra UNIÓN DE MUTUAS-UNIMAT M.A.T.E.P.S.S. Nº 267, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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