ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso832/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 807/2011 seguido a instancia de D. Severino y D. Luis María contra SERVAMED S.L. y CMA QUIRÚRGICA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CMA QUIRÚRGICA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Isabel Pedrola Román-Naranjo en nombre y representación de CMA QUIRÚRGICA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 15 de enero de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 31 de octubre de 2013 (R. 2998/2012 ), desestima el recurso interpuesto por la empresa CMA Quirúrgica SL y confirma la de instancia que declaró la improcedencia de los despidos impugnados, condenando a la codemandada CMA Quirúrgica SL a estar y pasar por las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Consta en el relato fáctico que los actores prestaban servicios como Técnico de organización de 1ª organización de primera Jefe administrativo de 1ª respectivamente para la empresa Servamed SA, dedicada a la distribución de productos Zimmer en Andalucía occidental. El 16 de julio de 2010 Servamed y CMA firmaron contrato de colaboración, en virtud del cual CMA pasó a ser la distribuidora de los productos Zimmer en Andalucía occidental, además de en Andalucía oriental. A partir de ese momento, CMA pasó a desarrollar su actividad en el mismo centro de trabajo de Servamed y a dar de alta a antiguos trabajadores de Servamed. Los actores, a pesar de que seguían dados de alta en Servamed, pasaron a prestar servicios en el centro de CMA y bajo la dirección de personal de dicha empresa.

El 26 de mayo de 2011 Servamed comunicó a los trabajadores que tal sociedad había sido comprada por CMA y que pasarían a ser trabajadores de esta última a partir del 31 de mayo de 2011. Sin embargo, CMA se ha negado a incorporar a los demandantes.

En lo que a la cuestión casacional ahora planteada se refiere, la sentencia impugnada considera que concurren los requisitos necesarios para declarar la existencia de sucesión empresarial. Se razona que se ha producido una transmisión de una unidad empresarial productiva autónoma y la subrogación en los contratos de trabajo no es una obligación laboral nacida antes de la transmisión sino como consecuencia de ella, por lo que no es aplicable la previsión del art. 44.3 que prevé la responsabilidad solidaria de las mercantiles cedentes y cesionarias.

Recurre CMA Quirúrgica SL en casación unificadora alegando infracción del art. 44 del ET e invocando como sentencia de contraste la de esta Sala de 23 de octubre de 2009 (R. 2684/2008 ). En ese caso los actores habían venido prestando servicios con las categorías y antigüedades que constan en el relato fáctico para la empresa GE Healthcare Bio Sciences SA- antes denominada Amserchacer Health SA- adjudicataria de la concesión de la contratación mixta del suministro de radio fármacos y del servicio de gestión de residuos radiactivos de los hospitales del Servicio Andaluz de Salud hasta que, por resolución de 9 de septiembre de 2006, dicho servicio fue adjudicado a la empresa Schering España SA, que vendió a IBA Molecular Spain SA los activos de la división de medicina nuclear.

El 14 de noviembre de 2006 los actores recibieron cartas de su empleador en la que les comunican que se ha otorgado a Schering España S.A. la concesión del suministro de radiofármacos y el servicio de gestión de residuos radioactivos en sus hospitales y que a partir del 15 de noviembre de 2006, dicha mercantil, o la entidad que legalmente pudiera sucederle, quedará subrogada en el contrato de trabajo. De los 25 trabajadores que venían prestando sus servicios por cuenta de la empresa Ge Healthcare Bio Sciencies SA, 21 de ellos, entre los que se encuentran los actores, fueron contratados, sin solución de continuidad, por la codemandada Iba Molecular Spain SA para realizar las tareas que venían efectuando con anterioridad, en virtud de contrato para obra o servicio determinado. En el contrato del actor figura una cláusula en la que se hace constar que el mismo no supone sucesión empresarial ni subrogación laboral respecto a la relación laboral mantenida con la empresa anteriormente adjudicataria del concurso público, siendo la actual una relación laboral nueva.

Esta Sala, rectificando el criterio de las instancias judiciales previas y con remisión a una anterior resolución, considera que se dan los elementos requeridos para apreciar la existencia de sucesión de empresa, "... pues la unidad productiva que se transmite -suministro de radiofármacos y servicios de gestión de residuos radioactivos de los hospitales del SAS- constituye una entidad económica que mantiene su identidad como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya que continua la misma actividad que venía desarrollando la anterior, en los mismos locales, con los instrumentos correspondientes para la prestación del objeto del concurso y con el stock de fármacos adquiridos a la anterior adjudicataria, Ge Healthcare Sciences S.A., siendo irrelevante, por las razones antes expuestas, que tanto los locales como los instrumentos correspondientes sean propiedad del SAS -estos últimos por la cláusula prevista para el supuesto de extinción del contrato con Ge Healthcare Bio Sciencies S.A.- y que no exista vinculación contractual directa entre cedente y cesionario. A mayor abundamiento, hay que señalar que la nueva adjudicataria comienza a desarrollar su actividad al día siguiente de expirar el contrato de la anterior, es decir, que sin solución de continuidad presta los mismos servicios en las mismas instalaciones, con el mismo equipamiento e instrumentación que la anterior...". En consecuencia, se confirma la improcedencia del despido y la condena a la nueva adjudicataria -Iba Molecular Spain SA- a las consecuencias derivadas de tal declaración.

De la comparación de supuestos de hecho enjuiciados por las respectivas sentencias, y teniendo en cuenta cuales son los elementos de relevancia para apreciar la existencia de una sucesión en la titularidad de una entidad económica en el sentido de la normativa comunitaria e interna a ese respecto, se obtiene la conclusión de que no existe contradicción entre dichas sentencias. En primer lugar, lo cierto es que las sentencias comparadas no tienen pronunciamientos contrapuestos, porque en ambos casos se considera que se ha producido una sucesión empresarial y se condena a la empresa sucesora.

En segundo lugar, tampoco son equiparables las circunstancias fácticas contempladas, dado que en el supuesto de contraste la empleadora fue durante 8 años adjudicataria del servicio de suministro de radiofármacos y servicios de gestión de residuos radioactivos de los hospitales del SAS, hasta que en el año 2006 fue adjudicado a otra empresa. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en el caso de autos, donde consta que la empresa recurrente se hizo cargo de la actividad antes desempeñada por la empleadora de los actores y que éstos prestaron servicios bajo la dirección de la empresa sucesora y en el centro de trabajo de ésta.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Isabel Pedrola Román-Naranjo, en nombre y representación de CMA QUIRÚRGICA S.L., representado en esta instancia por la procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2998/2012 , interpuesto por CMA QUIRÚRGICA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 13 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 807/2011 seguido a instancia de D. Severino y D. Luis María contra SERVAMED S.L. y CMA QUIRÚRGICA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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