ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso3227/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 24/2012 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 213, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Rosario Martín Narrillos en nombre y representación de D. Jose Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA como agente de servicios auxiliares, ostentando la condición de trabajador fijo desde el 14 de febrero de 2007. No obstante, desde el 29 de julio de 2000 prestó servicios para la demandada mediante los contratos temporales que constan en el hecho probado segundo. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de 30/12/2009 se reconoció el derecho del actor a ostentar, a efectos de trienios, una antigüedad de 29 de agosto de 2003. En la demanda rectora de las actuaciones en las que se dictó la anterior sentencia reclamaba el actor el: "derecho a ostentar una antigüedad en la empresa -antigüedad primer contrato, de 39/7/2000- y una antigüedad a efectos económicos de 9/8/2003. Y es esta segunda pretensión la que se estima por el juzgador de instancia.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones solicita el actor que se declare que los períodos de contratación temporal especificados en la demanda se consideren como trabajo fijo discontinuo y, por tanto, que su relación con IBERIA tuvo tal carácter desde el inicio de su relación laboral; en definitiva solicita el reconocimiento de una antigüedad a todos los efectos de 29 de julio de 2000.

La sentencia ahora recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de septiembre de 2013 (R. 6809/2012 )- desestima el recurso interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda. Entiende la Sala que concurre la excepción de cosa juzgada con respecto a la pretensión ejercitada, ya que consta que por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid se le reconoció el derecho a ostentar una antigüedad a efectos económicos de agosto de 2003; sentencia estimatoria parcialmente de la pretensión en ese caso ejercitada, en la que no se excluía ningún efecto derivado del reconocimiento de la antigüedad. Es, por tanto, para la Sala evidente que la acción antes ejercitada es coincidente con la que ha dado origen al actual proceso.

Disconforme con la anterior resolución se alza el trabajador en casación unificadora.

A pesar de lo manifestado en alegaciones ha de concluirse que el presente recurso se interpone con incumplimiento de los requisitos formales para recurrir, pues si bien el recurrente cita como infringidos los arts. 4.2.g del ET en relación con los artículos 274 y 275 del Convenio Colectivo de Iberia y su personal de tierra y el art. 24 de la CE , tal cita está relacionada con el fondo de la cuestión planteada y lo cierto es que la sentencia impugnada no entra a resolverla al existir el obstáculo procesa de la cosa juzgada negativa. En definitiva, la cita de la infracción nada tiene que con lo decidido en la sentencia impugnada, lo que hace que la fundamentación de la infracción alegada resulte insuficiente.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 6 de junio de 2013 (R. 202/2013 ) en la que se anula la sentencia de instancia, al entender que no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada entre lo resuelto por sentencia anterior judicial y la cuestión planteada en ese proceso.

Y ello porque son diferentes las pretensiones ya que en el primer proceso se ventilaba si las demandantes tenían derecho a percibir trienios computándose para ello la antigüedad desde el inicio del primer contrato de trabajo, mientras que en el segundo proceso, lo que se pide es que se les declare trabajadoras fijas discontinuas.

A pesar de que existen indudables coincidencias entre las sentencias comparadas, no puede apreciarse la existencia de contradicción, pues en la sentencia recurrida se aprecia el efecto negativo de la cosa juzgada ( art. 222.1 LEC ) porque la pretensión ejercitada de reconocimiento de la fijeza discontinua desde el inicio de la relación laboral ya había sido denegada por sentencia firme anterior que había rechazado la petición de reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos reconociéndola únicamente para el cálculo del complemento de la antigüedad, mientras que en la sentencia de contraste son diferentes las pretensiones ejercitadas en cada proceso: en uno se reclamaba la percepción de trienios y en la otro la declaración del carácter indefinido discontinuo de la relación laboral.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 3-9-2014 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6809/2012 , interpuesto por D. Jose Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 24/2012 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR