ATS, 22 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso2628/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 566/12 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra CIGSO, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba en cuanto a la petición subsidiaria la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del despido del actor y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, ratificaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Emilio Alvarez Castillejo en nombre y representación de CIGSO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 9 de julio de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la pretensión subsidiaria de demanda, se declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal decoración. El actor que ha venido prestando servicios para la demandada --GIGSO S.L.-- como técnico -oficial 2ª y desde el 2-1-2006, cubriendo el servicio acuda" nocturna", ha sido despedido en virtud de carta de 25-5-2012. El 6-6-2012 la empresa entregó al demandante cheque fechado el 4-6-2012 por importe de 3.459,35 euros, de los que 3.074,86 euros se correspondían con la indemnización por despido, sin que el actor lo pudiera hacer efectivo hasta el 8-6-2012. La sala de suplicación y en lo que hace ahora el caso, rechaza la indebida aplicación del art. 53.1 ET , al quedar acreditado que la entrega de la indemnización por parte de la empresa, se produce con posterioridad a la notificación del despido, rechazando asimismo el motivo destinado a combatir la inaplicación del art. 11.2 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia , y el no pago del tiempo de disponibilidad.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, señalando que la mera situación de disponibilidad en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no puede ser calificada como tiempo de trabajo y no constituye un trabajo ni una verdadera prestación, denunciando la infracción del art. 34.5 ET , así como del art. 11.2 del convenio colectivo de aplicación en relación con el art. 82.1 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 10 de marzo de 1998 (rec. 898/98 ) -- seleccionada por la recurrente en escrito presentado el pasado 24 de Febrero en el Registro General de este Tribunal--. En el caso, el actor venía prestando servicios para una naviera como primer oficial de máquinas, siendo su jornada ordinaria de 230 días al año/8 horas al día, realizando en días alternos una jornada complementaria de 16 horas, en la que, continuamente está a disposición del empresario para prestar trabajo efectivo atendiendo al buen funcionamiento del buque, de manera que durante dicho tiempo de presencia, cuando surge la necesidad, le es retribuido en concepto de horas extraordinarias, no así el resto del tiempo de presencia señalado. Interpuesta demanda en reclamación de diferencias económicas en concepto de horas extraordinarias por dicho tiempo de presencia, la sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que ni al actor le resulta aplicable el RD 1561/95, de 21 de septiembre atendida su categoría profesional, ni tal tiempo de presencia a tenor de los arts. 9.1 y 8.1.3º RD 2001/83 , constituye guardia. Finalmente, señala que no existe norma alguna que establezca la obligación de remunerar el tiempo de presencia.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo tanto, se trata de acciones diversas, y mientras en la sentencia de contraste se ventila una reclamación de cantidad por horas extraordinarias, en la recurrida se ventila un despido objetivo. Así las cosas, en la referencial el debate pivotó sobre la determinación de si todas las horas de presencia realizadas por el demandante debían o no ser abonadas como horas extraordinarias, o sólo aquéllas en las que había sido prestado trabajo efectivo, girando la solución negativa de la pretensión sobre el hecho de que se trata de un trabajador que presta servicios en un buque y al que no resulta de aplicación el art. 15 del RD 1561/95, de 21 de diciembre sobre jornadas especial de trabajo atendida su categoría profesional. Y este debate es totalmente ajeno a la sentencia recurrida en lo que se enjuicia es un despido objetivo, y en el que se ha examinado, entre otros motivos, el salario que habría de regir las consecuencias del despido a los efectos de determinar la corrección o no de la indemnización puesta a disposición del demandante, atendida la jornada que aquél venía realizando, en particular el horario de disponibilidad que éste cubría de lunes a viernes de 22 a 8 horas y sábado desde las 22 horas a las 8 horas del lunes, para la atención del servicio "acuda" , que se califica como tiempo de trabajo afectivo, efectuando otra serie de consideraciones sobre la ausencia de prueba por parte de al ahora recurrente de los días en que efectivamente prestó servicios el accionante. En consecuencia, ni las acciones planteadas, ni los supuestos de hecho, ni los debates habidos ante las salas de suplicación presentan la necesaria homogeneidad para apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Alvarez Castillejo, en nombre y representación de CIGSO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1320/13 , interpuesto por CIGSO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 12 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 566/12 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra CIGSO, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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