ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso908/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 507/2006 seguido a instancia de DON Fernando contra ALUMINIA ESPAÑOLA, S.A. y ALUMINIO ESPAÑOL, S.A., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MUSINI SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (hoy MAPFRE EMPRESAS, S.A.) y la EMPRESA CONSTRUCCIONES GARPÓN S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Fernando , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2014 se formalizó por la Procuradora Doña Marta Díaz Amor, en nombre y representación de DON Fernando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó por escrito el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de enero de 2014 (Rec. 5009/2011 ), que el trabajador, que prestaba servicios como peón para la empresa Construcciones Garpón SL, que realizaba trabajos de obra civil, manutención, limpieza y pintura de las instalaciones de Aluminio Español SA y Alúmina Española SA, sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual inició proceso de incapacidad temporal, y posteriormente fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo. Consta probado que el accidente ocurrió cuando el trabajador, que realizaba trabajos de sustitución de uralitas en uno de los edificios, pisó una chapa que no tenía el adecuado apoyo, por lo que cayó quedando sujeto por la cuerda de seguridad que le sostenía, sujeción que no impidió que se golpease en la pierna derecha. Consta igualmente probado: 1) que el demandante realizó el 03-12-1999 un curso sobre trabajos en recintos confinados y los riesgos que conlleva; 2) que el 15-03-2000 recibió una charla de seguridad sobre sustitución de placas de fibrocemento y translúcidas; 3) que la empresa elaboró antes del comienzo de los trabajos un procedimiento operativo para la reparación o sustitución de chapas de fibromecemento en cubiertas y fachadas en el que consta que la utilización del tablón depende de si la superficie a sanear ofrece o no la resistencia suficiente; y 4) que la empresa había puesto a disposición el trabajador, casco, cuerdas, arneses y cuerdas de plástico, así como tablones que se utilizaban para cambiar las uralitas.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor, por entender que la empresa puso a disposición del trabajador todos los medios de seguridad individuales y colectivos exigidos en el procedimiento operativo para la reparación o sustitución de chapas de fibrocemento en cubiertas y fachadas, sin que se haya cuestionado la insuficiencia de las medidas exigidas en las normas para trabajos en altura, utilizando el trabajador los medios que consideró oportunos, entre ellos la cuerda de seguridad, sin que el hecho de no haber utilizado los tablones le sea imputable a la empresa, ya que: 1) Los tablones estaban a disposición del trabajador con carácter general en el entorno en el que se estaba trabajando; 2) Su utilización no era exigible en todo momento sino sólo cuando las circunstancias del entorno lo exigieran; 3) La valoración de si había que utilizar los tablones o no, no necesitaba de conocimientos o medios técnicos complejos fuera del alcance de la categoría profesional del trabajador; 4) La empresa había facilitado a trabajador la formación necesaria para poder realizar de manera correcta la valoración en cada momento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando como cuestión si es responsabilidad del trabajador la valoración de las circunstancias que afectan a la seguridad del entorno en el cual se está trabajando y la decisión en cuanto al uso de medidas de seguridad concretas a seguir. Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de julio de 2011 (Rec. 3356/2007 ), en la que consta que el actor trabajaba para la empresa Enfoscados Sanxenxo, nombre bajo el que giraba una comunidad de bienes y que era subcontratistas de la UTE constituida por Construcciones Rigamar SL y Construcciones Constructor Meaño SL. El trabajador sufrió un accidente cuando se hallaba en el ático de un inmueble mientras trabajaba con una máquina que hacía la masa de yeso para enfoscar y que se hallaba frente al hueco del ascensor de la planta, cayendo por el hueco del ascensor que sólo estaba protegido por una tabla situada a 86 cms. del suelo, bien porque sufriera un golpe bien porque tuviera un ataque epiléptico, falleciendo. Consta igualmente probado que la UTE tenía redactado por un arquitecto técnico el estudio de seguridad e higiene del proyecto de edificios donde ocurrió el accidente y dio conformidad al Plan de Seguridad e Higiene. En instancia se estimó la demanda presentada por la ex mujer del actor en nombre de sus 4 hijos a que las empresas condenadas solidariamente les abonaran 31.650,78 euros a cada hijo más los intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro . La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia en el sentido de incrementar la indemnización a que tienen derecho en aplicación del baremo para accidentes de circulación, si bien mantiene su pronunciamiento respecto del resto. Argumenta la Sala que no consta probado que se hubiera nombrado expresamente un coordinador de seguridad y salud, por lo que ante la ausencia del mismo, la responsabilidad corresponde a la dirección facultativa (arquitecto y arquitecto técnico), debiendo controlar que se respeten las medidas de seguridad, sin que en el presente supuesto se aprecie un control diligente puesto que sólo existía una barandilla sin que se llegaran a instalar las tres necesarias. Señala además que debe ser responsable igualmente la promotora, ya que tiene la obligación de designar un coordinador de seguridad y salud o realizar un estudio de seguridad y salud lo que no ha hecho.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias en relación con la forma en que ocurrieron los accidentes y el incumplimiento de medidas de seguridad, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la empresa había elaborado un procedimiento operativo para la reparación o sustitución de chapas de fibrocemento (labor que realizaba el actor en el momento del accidente), había puesto a disposición del mismo equipos de protección como casco, cuerdas, arneses y cuerdas de plástico así como tablones y que había dado formación e información al trabajador puesto que éste realizó un curso en 1999 y se le dio una charla sobre seguridad y salud en 2000. Nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que lo único que consta probado es que la UTE tenía redactado por un arquitecto técnico un estudio de seguridad e higiene en el proyecto de edificios donde ocurrió el accidente, dando conformidad al plan de seguridad e higiene, si bien no había designado coordinador de seguridad, existiendo sólo una barandilla en el lugar en que ocurrió el accidente, cuando eran necesarias tres. Además, debe tenerse en cuenta que no existe identidad en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, ya que en el supuesto de la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en relación a si se han cumplido por las empresas que forman parte de una UTE las obligaciones previstas normativamente para estos supuestos, en particular, la relativa a la designación de un coordinador de seguridad, sin que nada se plantee ni se discuta en relación a si es responsabilidad del trabajador la valoración de las circunstancia que afectan a la seguridad del entorno, que es en lo que fundamenta su pretensión en casación para la unificación de doctrina la parte recurrente y en relación con la que falla la sentencia recurrida, que entiende que al tener el trabajador las medidas de seguridad a su disposición, y habiendo recibido formación en relación con los procedimientos de trabajo, no puede imputarse a la empresa la responsabilidad de determinar si procedía o no su utilización, máxime cuando su utilización no era exigible en todo momento.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de junio de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Marta Díaz Amor en nombre y representación de DON Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 5009/2011 , interpuesto por DON Fernando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 507/2006 seguido a instancia de DON Fernando contra ALUMINIA ESPAÑOLA, S.A. y ALUMINIO ESPAÑOL, S.A., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MUSINI SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (hoy MAPFRE EMPRESAS, S.A.) y la EMPRESA CONSTRUCCIONES GARPÓN S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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