ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso3359/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 106/2012 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE -SERVICIO TERRITORIAL DE VIVIENDA Y PROYECTOS URBANOS DE ALICANTE-, INDRA BMB S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Santiago Aurelio Trigueros Praes en nombre y representación de Dª María Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2104, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora presta servicios para la empresa Indra BMB SL -que absorbió a la inicial empleadora Azertia Tecnología de la Información SA- con antigüedad reconocida de 5 de mayo de 2003 y categoría profesional de Oficial 2ª administrativo. La relación entre las partes se articuló mediante contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la realización de tareas de grabación de datos de expedientes del plan de vivienda.

Indra BMB y la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat valenciana tienen suscrito un contrato cuyo objeto era la realización del servicio de apoyo a la gestión de los planes de vivienda e información del plan al ciudadano.

Consta en el relato fáctico que Indra BMB, a través de responsable de recursos humanos, del coordinador con la Administración y de la Jefa de servicio, supervisaba las funciones de la trabajadora, le concedía los correspondientes permisos y vacaciones y controlaba las horas trabajadas. Asimismo, la citada empresa era la encargada de elaborar el calendario laboral, ejercer la potestad disciplinaria y abonar las nóminas. En 2008 se elaboró por Indra BMB un protocolo de cesión ilegal, conforme al cual sus empleados estaban obligados a llevar una tarjeta identificativa de Indra.

En la demanda rectora de las actuaciones la actora denuncia haber sido objeto de una cesión ilegal, solicitando se declare su condición de personal al servicio de la Consejería. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de octubre de 2013 (R. 1715/2013 ).

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, reiterando la existencia de cesión ilegal y proponiendo de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de junio de 2013 (R. 1190/2011 ). Dicha sentencia confirma la de instancia que había declarado la existencia de cesión ilegal y el correlativo derecho de la actora a adquirir la condición de trabajadora indefinida de la Junta de Galicia, así como al resto de los efectos derivados de tal declaración.

Según ha reiterado la Sala, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la cesión ilegal, en el supuesto que se propone como término de comparación la actora suscribió con la Empresa de Transformación Agraria SA una serie de contratos temporales, habiendo prestado sus servicios en las sedes de la Dirección General de Desenvolvimiento Sostenible y después en la Dirección General de Conservación de la Naturaleza de la Junta de Galicia. La sentencia toma en consideración que la demandante siempre prestó servicios en las instalaciones de la Junta, recibiendo órdenes e instrucciones del personal de la Junta y utilizando material de ésta, cuyo personal también organizaba, dirigía el trabajo y fijaba el horario de la actora. A lo que se añade que la actora incluso asistió a una reunión en Madrid en representación de la Junta.

De lo expuesto se desprende que la relación de los demandantes con las empresas empleadoras es por completo distinta en relación con las notas que configuran la existencia de cesión ilegal.

En el caso de la sentencia recurrida la actora estuvo sometida en todo momento al círculo organizativo, rector y disciplinario de Indra BMB, limitándose la Administración a supervisar la actividad encargada a la codemandada. Constando además que el material necesario para el desempeño de sus funciones fue proporcionado por la inicial empleadora y que la trabajadora realizó tareas propias para las que fue contratada. Mientras que la sentencia de contraste describe la situación opuesta, pues la actora recibió órdenes del personal de la Junta, que asimismo le proporcionaba el material necesario y fijaba su horario. Además, consta que la actora incluso asistió a una reunión en Madrid en representación de la Junta.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Aurelio Trigueros Praes, en nombre y representación de Dª María Virtudes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1715/2013 , interpuesto por Dª María Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 106/2012 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE -SERVICIO TERRITORIAL DE VIVIENDA Y PROYECTOS URBANOS DE ALICANTE-, INDRA BMB S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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