ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso649/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 11/2011 seguido a instancia de Dª Gabriela contra COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de enero de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de Dª Gabriela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de enero de 2014 (R. 1560/2013 )- estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por la actora y, confirmando la improcedencia del despido declarada en la instancia, condena a la demandada Comunidad de Madrid a estar y pasar por tal declaración, modificando el fallo en el único sentido de conceder a la demandada el derecho a optar entre la extinción de la relación laboral o la readmisión de la actora.

La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid desde el 15 de octubre de 2008, primero en virtud de contrato eventual y desde el 25 de mayo de 2009 en virtud de contrato de trabajo para servicio determinado a tiempo completo, cuyo objeto era el siguiente: "tratamiento de las solicitudes de residencias y centros de día de la Dirección General de Servicios sociales para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la orden 2386/2008, de 17 de diciembre, y la elaboración, para cada uno de estos solicitantes de un Programa Individual de Atención (PIA)".

El contrato fue prorrogado dos veces, teniendo como fecha de finalización la segunda prórroga el 31-12-2010. En fecha 29 de octubre de 2010 la actora formuló reclamación previa frente a la Comunidad de Madrid, solicitando la indefinición laboral de la relación laboral. En fecha 22-11-2010 la Comunidad notifica a la actora que el día 31-12-10 se extinguiría el contrato de duración determinada por obra o servicio.

La sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda y declaró improcedente el despido, fue recurrida por la actora en solicitud de que se declarase la nulidad del mismo, invocando la lesión de la garantía de indemnidad, por el hecho de haber presentado una reclamación previa de indefinición de su contrato con anterioridad a su cese, por lo que es la demandada la que tiene que acreditar la ausencia de todo móvil discriminatorio, lo que no se produce cuando se invoca una causa de extinción contraria a la Ley. Lo que no se estima. La Sala razona que el hecho de que la actora entablara acción declarativa antes del cese -cuya fecha puede ser prevista, dada la certeza del término fijado en contrato- no debe dar lugar automáticamente a la declaración de nulidad del despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y el mismo tiene por objeto insistir en la nulidad del despido por violación de la garantía de indemnidad, al haber presentado con anterioridad a la finalización de su contrato reclamación previa solicitando su indefinición por entender que fue contratada en fraude de ley.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 2012 (R. 4328/2011 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid y, estimando el formulado por la actora, revoca la sentencia de instancia, para estimar la demanda, declarando la nulidad del despido.

La actora venía prestado servicios para la demandada en la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, con antigüedad de 15-10-2008, categoría profesional: Titulado medio (Trabajadora Social) y salario mensual: 2.274,95 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. En fecha de 27-4-2009 se formaliza entre las partes contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el art. 15.1.a) E.T , en cuya cláusula primera se determina su objeto: "Tratamiento de las solicitudes de residencias y centros día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios Sociales, para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386/2008 de 17 de diciembre y la elaboración, para cada uno de estos solicitantes de un Programa Individual de Atención (PIA)." El contrato, cuya duración inicial se establece desde el 25-05-2009 al 31-12-2009, se prórroga en dos ocasiones hasta el 31-12-2010. La actora vino realizando muy distintas funciones dentro de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia: Atención presencial a personas en situación de dependencia (con la correspondiente concertación de citas) para la elaboración del Programa Individual de Atención (PIA). Funciones propias del trabajador social como informar, orientar, asesorar, evaluar, derivar, estudiar las necesidades, elaboración de informes sociales. Asistencia a cursos y charlas de formación tanto de carácter general, dirigida a todo el personal de la Dirección General, como específica, dirigida por igual a todos los compañeros del Departamento. Participación en reuniones de equipo, con la asistencia de todos los compañeros del departamento, el coordinador y otros superiores, etc.., En fecha de 29-10-2010 la actora interpone reclamación previa frente al organismo demandado reclamando la indefinición de su relación laboral. Asimismo se interpuso la correspondiente demanda judicial pendiente de resolución. En fecha de 24-11-2010 la actora recibe comunicación escrita dando por finalizada la relación laboral el 31-12-2010 por finalización del contrato suscrito.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido. La actora recurre solicitando la declaración de nulidad del despido. La Comunidad de Madrid por su parte, recurre igualmente argumenta que la actora conocía la fecha de finalización de su contrato y que el servicio objeto del mismo era "esencialmente temporal" habiéndose terminado.

La Sala se remite a un pronunciamiento suyo anterior, de 1-12-2011 (R. 2634/2011), para mantener el criterio allí sustentado ante la identidad del supuesto de hecho y pronunciándonos a favor de la nulidad del despido, con la consecuente desestimación del recurso formulado por la Comunidad de Madrid. Se trataba entonces de una trabajadora que había prestado servicios en los servicios centrales de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, bajo dos contratos, el primero, eventual, por acumulación de tareas propias de la categoría laboral en la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, y el segundo, contrato de interinidad pero realmente de obra o servicio determinado, prorrogado finalmente hasta el 31-12-2010. El objeto del contrato también era el del "tratamiento de las solicitudes de residencias y centros de día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios Sociales, para la confección de la lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, así como para la elaboración para cada uno de los anteriores solicitantes de un Programa Individual de Atención". La actora también interpuso reclamación previa para que se declarara indefinido su contrato. Se entiende que la actora ha realizado una actividad de prueba suficiente al haberse demostrado con ella la existencia de un conjunto de indicios de vulneración del derecho fundamental a la garantía de la indemnidad si, interpuesta reclamación previa, es despedida doce días después sin que se justifique ese despido, que solo se ampara en una presunta extinción de contrato temporal, que carece de razón de ser por el mismo motivo que no tiene sentido que fuera contratada a término, cuando la prestación de servicios nunca estuvo asociada al objeto de su contrato, y este es el argumento que se reitera para estimar el recurso de la actora en estos autos, quien fue despedida por comunicación de fecha 24-11-2010, habiendo formulado la reclamación previa el día 29 del mes anterior.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Sin perjuicio de que se den indudables similitudes, tales como que la demandada es en ambas resoluciones la Comunidad de Madrid, que en los dos casos se trata de trabajadoras contratadas temporalmente, cuyos contratos fueron prorrogados dos veces, y tenían el mismo objeto, existen diferencias de tal entidad que obstan a la contradicción. En efecto, en lo que se refiere a la violación de la garantía de indemnidad, en la sentencia de contraste, a la ausencia de justificación de su contrato temporal, se une que la trabajadora interpusiera reclamación previa frente al organismo demandado reclamando la indefinición de su relación laboral, así como la correspondiente demanda judicial; mientras que en la sentencia sólo consta la presentación de una reclamación previa en demanda de indefinición.

Asimismo, son dispares las circunstancias contractuales de las actoras, ya que en el caso de autos se suscribió un contrato temporal para obra o servicio determinado y consta que en la misma fecha que a la actora se comunicó la finalización del mismo al resto de sus compañeras en la misma situación, mientras que en el de la sentencia de contraste la trabajadora ostentaba la condición de interina y nada se dice sobre otros posibles trabajadores despedidos.

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el párrafo anterior.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de Dª Gabriela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1560/2013 , interpuesto por Dª Gabriela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 24 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 11/2011 seguido a instancia de Dª Gabriela contra COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR