ATS, 16 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso105/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 598/13 seguido a instancia de D. Bruno contra SAS AUTOSYSTEMIECHNIK, S.A., sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 14 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Daniel González Rayo en nombre y representación de SAS AUTOSYSTEMTECHNIK, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante, que tiene un hijo de 5 años de edad y las demás circunstancias personales que se indican en el inalterado relato fáctico, ha venido disfrutando de una reducción de jornada y elección de turno de noche que le fue reconocida por la empresa demandada a partir del 04/10/2011, sin que conste la existencia de disfunciones o de problemas organizativos o productivos. El 25/03/12013 dicho trabajador solicitó que la reducción de jornada se concretase en el turno fijo de noche y el horario de 21:55 horas a 04:55 horas. Pero la empresa denegó dicha petición aduciendo que la prestación de servicio se realiza en la empresa en régimen de turnos rotativos, y que el actor debería indicar la banda horaria de su presencia en la empresa en todos y cada uno de los turnos de trabajo a que está adscrito. La sentencia de instancia estimó la demanda, tras rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada, y declaró el derecho del actor a disfrutar de su jornada reducida por cuidado de hijo menor en turno de noche, en horario de 21:55 a 04:55 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con la advertencia de que no cabía recurrir en suplicación. Pero la empresa interpuso recurso de suplicación por el único cauce posible -al amparo del art. 193.a) LRJS - denunciando el quebrantamiento de forma por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el entendimiento de que debieron ser llamados a juicio como demandados todos los trabajadores que realizan turnos rotativos en la empresa al resultar afectados por lo solicitado en la demanda. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso y confirma la resolución impugnada razonando que no cabe apreciar la excepción invocada por una parte, porque no se formuló la preceptiva protesta en tiempo y forma (en el acto del juicio cuando la juzgadora la rechazó); y por otra, porque no está demostrado que el derecho reconocido al actor pudiera afectar y menos aún perjudicar al resto de sus compañeros.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de enero de 2005 (R. 1981/2004 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso la trabajadora venía prestando servicios en el turno de tarde como telefonista para la demandada y solicitó el cambio al turno de mañana por haberse matriculado en la Universidad para estudiar Derecho en el turno de tarde. La empresa denegó su solicitud argumentando que en la Universidad había turnos durante todo el día y que acreditando su horario de trabajo podía elegir uno adecuado al mismo, constando que en años anteriores había elegido el turno de mañana en la facultad y que en el departamento de atención al cliente donde desempeña su trabajo hay tres telefonistas, dos de mañana, y una de tarde -la actora-. La sentencia de contraste confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda por estimar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario. La sentencia razona que la circunstancia de que alguna de las dos telefonistas de mañana pudieran verse afectadas por la resolución que se dictara accediendo al cambio de turno, avala dicha decisión, ya que pueden tener sobre la actora derecho preferente.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque se ejercen derechos distintos que persiguen finalidades diversas y que están sometidos a regímenes jurídicos igualmente diferentes: en la recurrida se reclama el derecho a la reducción de jornada para el cuidado de un hijo menor de 8 años, que regula el art. 38.5 y 6 en relación con el 34.8 todos del ET , con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, mientras que en la sentencia de contraste se solicita el derecho a elegir turno de trabajo para la promoción y formación profesional en el trabajo establecido en el art. 23.1.a) ET , y cuyo ejercicio además se regula en atención a las previsiones contenidas en el convenio colectivo aplicable en ese caso. Por otra parte, en la sentencia recurrida no resulta probado qué trabajadores podrían resultar afectados por el derecho reclamado, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste donde consta que la trabajadora era la única telefonista de tarde y que las otras dos telefonistas trabajaban de mañana.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel González Rayo, en nombre y representación de SAS AUTOSYSTEMTECHNIK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 14 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 305/13 , interpuesto por SAS AUTOSYSTEMIECHNIK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 23 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 598/13 seguido a instancia de D. Bruno contra SAS AUTOSYSTEMIECHNIK, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Navarra 23/2015, 23 de Enero de 2015
    • España
    • 23 January 2015
    ...sentencia de esta Sala fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso que inadmitió el Tribunal Supremo en auto de fecha 16 de julio de 2014, razonándose en el mismo la falta de contradicción entre la dictada por esta Sala y la sentencia que se aportaba como cont......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR