ATS 2028/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1161/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2028/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 17 de enero de 2014, en los autos del Rollo de Sala 46/2013 , dimanante del sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, por la que se condena a Jesús Carlos , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, con uso de arma o instrumento peligroso, previsto en el artículo 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización a Manuel N. S. de 14.446,90 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Adriano , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Tamayo Torrejón, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 147 y 148 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Jesús Carlos , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ángel Luis Rodríguez Velasco, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y la acusación particular como un delito de asesinato, cualificado por la circunstancia de alevosía y con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad; pero, pese a las calificaciones anteriores, la Sala de instancia calificó los hechos como un delito de lesiones, aunque se trataba de la respuesta absolutamente desproporcionada de una persona de 37 años, haciendo uso de un arma blanca y frente a una persona de 48 años, que, además, tenía unos índices de alcohol de 1,92 gramos por litro en orina, de 0,99 gramos por litro en sangre abdominal y de 1,60 gramos por litro en humor vítreo, a resultas de un incidente nimio.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3 º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. El Tribunal de instancia delimitó los hechos probados, a partir de las declaraciones del propio imputado, del perjudicado, de los testigos Verónica ., Benita . y Felipe ., así como los informes forenses relativos a las características de la herida sufrida por el recurrente.

Los testigos, que se encontraban todos ellos en el interior del Bar, no presenciaron la agresión, que se verificó en el exterior, aunque oyeron voces y gritos y supieron que había un altercado fuera del establecimiento. En lo que se refería a si, previamente, había habido un incidente entre víctima y acusado, al tirarle éste el botellín de cerveza al primero, los testigos eran contradictorios y poco precisos. Sí quedo demostrado - por el testimonio del dueño del Bar, Felipe .- que, poco antes, había tenido que echar del local a Adriano porque estaba muy bebido y le resultaba incómodo su presencia en su negocio. Al margen de la declaración del testigo, el propio Adriano admitió que estaba muy borracho y las pruebas médicas, al respecto, así lo confirmaban.

En lo que se refería a la agresión, en sí, las declaraciones de la víctima y del acusado venían a coincidir en la existencia de una pelea, en la que Adriano resultó herido, precedida de un incidente banal previo, al hacer éste que el botellín que estaba bebiendo Jesús Carlos se cayese. En lo restante, las declaraciones del perjudicado eran vagas e inconcretas, admitiendo él mismo que, a resultas de la ingesta de alcohol, sus recuerdos eran confusos y nebulosos. El acusado Jesús Carlos reconoció haber hecho uso de la navaja, que alguien le dio, para repeler la agresión a puñetazos de Adriano y que éste, al abalanzarse sobre él, se pinchó accidentalmente.

El Tribunal de instancia descartó la existencia de una agresión previa con puñetazos, de los que no existía la mínima señal, aunque sí que, a raíz del incidente del botellín de cerveza, Adriano retó a Jesús Carlos a salir fuera del establecimiento y solventar sus diferencias, suscitándose una pelea en cuyo curso aquél resulto herido.

Delimitados estos hechos, la Sala consideró que no concurría el dolo de matar, por lo que la calificación de homicidio decaía ya por su peso. Razonaba la Sala que ninguno de los testigos, que no vieron pero oyeron el altercado, manifestaba haber oído amenazas de muerte ni expresiones parecidas y que el acusado no había pretendido proseguir su acción (aunque el Tribunal también descartaba por ilógica e improbable la tesis de la lesion accidental en el vientre). A todo ello, se unía que, aunque el arma no había sido encontrada, debía ser de pequeñas dimensiones en atención a la escasa profundidad de la herida y que los peritos forenses pusieron de manifiesto, que, por su propia naturaleza, la lesión causada no entrañaba un riesgo mortal, a salvo de una posible complicación - vía, por ejemplo, una infección o una septicemia - y que, efectivamente, la herida no había profundizado en el abdomen de la víctima (aunque había perforado la pared abdominal, no alcanzó el colon). A partir de lo dicho, estimaba la Sala que no podía concluirse, con certeza, que el acusado albergarse el propósito de producir la muerte de la víctima o de que aceptase este resultado.

Los razonamientos de la Sala se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Nada apuntaba a la existencia de dolo de matar, a salvo de las propias características de la herida, cuya posible letalidad quedaba condicionada a posteriores complicaciones improbables.

En lo que se refería a la concurrencia de alevosía y a la de abuso de superioridad, la Sala, como se ha señalado, a partir de las declaraciones del acusado (la víctima, como se ha dicho, debido a su estado de embriaguez no podía recordar), y de los testigos, estimaba que, a la agresión había sido precedida de una discusión que alejaba la posibilidad de entender que el perjudicado, en el momento de la agresión, tuviese sus capacidades defensivas eliminadas o anuladas por un ataque sorpresivo. Las acusaciones se habían referido al grave estado de ebriedad del perjudicado como indicio de su vulnerabilidad, pero razonaba la Sala con acierto que ese alto grado de alcohol en sangre evidenciaba, sin duda, que Adriano se encontraba fuertemente embriagado, pero no que careciera de capacidad de defenderse y que la ingesta no le hubiese provocado irascibilidad y agresividad. Ciertamente, ni la diferencia de edad ni el estado de embriaguez servían de base, con las circunstancias fácticas conocidas por el Tribunal, para apreciar el fundamento de las circunstancias en cuestión: una eliminación o merma considerable de las capacidades defensivas de la víctima que hubiese sido conscientemente aprovechado por el acusado, en el caso de la alevosía, y un desequilibrio patente, apreciable y esencial en las fuerzas de ambos contendientes, que, igualmente, hubiese sido aprovechado a su favor por el acusado.

Consecuentemente, el Tribunal de instancia ha dado una respuesta razonable y adecuada a derecho, dando así satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y al deber de motivación que le atañe.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera que las circunstancias antedichas en el motivo anterior, conforman la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y de la de alevosía, por el uso de una navaja frente a una persona más de diez años mayor, en estado de embriaguez e incapaz de defenderse.

    Además, considera que debería haberse apreciado el dolo de matar y, en su apoyo, señala el folio 141 vuelto del sumario, en el que obra informe médico forense, en el que se hace constar que, de haber habido complicaciones, se podría haber producido el fallecimiento de la víctima. Apunta que los médicos forenses que declararon en el acto de la vista oral pusieron de relieve que la herida le podría haber causado la muerte de no haber sido atendido inmediatamente y de haber surgido complicaciones postquirúrgicas. Por último, sostiene que, desde el momento en que hizo uso de una navaja, el acusado Jesús Carlos era consciente de su actuación dolosa.

  2. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa.

    2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.

    3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.( STS de 11 de febrero de 2014 ).

  3. El documento citado por la parte recurrente fue correctamente valorado por el Tribunal de instancia, sin que de su lectura se aprecie un error palpable y evidente. La equivocación que la parte concede a la valoración de ese documento, reside no en una afirmación concreta e indiscutible de su contenido, arbitrariamente desconocida u obviada por el Tribunal de instancia, sino en una disconformidad con su interpretación, fundamentalmente basada en la eventualidad de que, pese a que el informe ponía de relieve la incapacidad de la lesión para producir por sí la muerte de la víctima, se produjese su fallecimiento por una ulterior complicación. Nos remitimos a lo señalado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, a este respecto.

    En lo que se refiere a la inapreciación de la alevosía o del abuso de superioridad, no se señala documento alguno al respecto. El recurrente reitera las alegaciones que hiciera en el motivo primero y nos remitimos a las consideraciones allí plasmadas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 147 y 148 del Código Penal .

  1. Considera, como colofón a los anteriores motivos, que el Tribunal a quo ha incurrido en error al calificar los hechos como un delito de lesiones con uso de arma o instrumento peligroso, cuando debería haberlos considerado constitutivos de un delito de asesinato u homicidio.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. El motivo queda condicionado al éxito del anterior motivo. Manteniéndose incólumes los hechos declarados probados, resulta su correcta calificación jurídico penal como delito de lesiones, con uso de arma e instrumento peligroso, al haberse inferido correctamente y con pleno respeto a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia humana, la falta de acreditación del dolo de matar.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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