ATS 1983/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1816/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1983/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó auto con fecha 23 de julio de 2014 , en autos con referencia de rollo de procedimiento sumario ordinario nº 9/2012, en el que se acordaba desestimar la declinatoria de jurisdicción a favor de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, promovida por la representación procesal de Bruno , Constantino , Epifanio y Feliciano .

SEGUNDO

Contra dicho auto se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Agulla Lanza, actuando en representación de Herminio , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza un motivo para denunciar infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley por la decisión del Tribunal de instancia de desestimar la declinatoria de jurisdicción planteada a favor de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En apoyo de su tesis, argumenta que del relato fáctico del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se deriva que reúne los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para atribuir la competencia al órgano judicial de jurisdicción nacional, ya que la eventual difusión de los efectos del tráfico tendría lugar en territorios pertenecientes a distintas Audiencias. Concretamente argumenta que indica el Ministerio Fiscal que los acusados constituían una organización jerarquizada que, para la adquisición de material con el que fabricar los paquetes de droga que vendían, utilizaban a personas ajenas a la organización para evitar ser detectados, habiendo adquirido una prensa hidráulica en una empresa de Barcelona. Asimismo afirma que estas actividades habían sido investigadas por el Cuerpo Nacional de Policía al tener conocimiento de que a consecuencia de sus desplazamientos a Madrid y Barcelona, uno de los miembros había adquirido una nueva partida de droga.

  2. El concepto de Juez ordinario predeterminado por la ley, a que se refiere el art. 24.2 de la CE , guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990, de 18-1 , una innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial. Cuando la disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la LECrim ), y su propio sistema de recursos. En modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la Ley en cuanto ha conocido un tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos ( STS 312/2011 ).

  3. La resolución impugnada afirma que el Ministerio Público alude en su escrito de acusación a una serie de personas que, de forma organizada, se venían dedicando a la introducción de diversas sustancias estupefacientes en el Principado de Asturias para su posterior distribución en este ámbito territorial. Asimismo indica que era en dicha Comunidad Autónoma donde se encontraban los puntos de conexión esenciales con los hechos objeto de autos, esto es, sus presuntas operaciones y el destino de las sustancias con las que presuntamente traficaban.

La reciente sentencia de esta Sala con referencia 134/2010 afirma que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril , F. 9). De forma que no puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre ; 183/1999, de 11 de octubre , 220/2009 de 21 diciembre ).

Pues bien la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes, establecida en el artículo 65.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de los Jueces Centrales para instruir de las causas correspondientes, preceptuada en el artículo 88 del citado Texto Legal , está condicionada, a dos circunstancias que deben concurrir acumulativamente: la comisión del delito por bandas o grupos organizados y la producción de efectos -por el delito- en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales, bien entendido que lo que importa a los efectos de la competencia no es el carácter nacional o internacional de la banda que ha cometido el delito, ni el domicilio de sus miembros, ni los desplazamientos que éstos realizasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas audiencias, lo que no ocurre en el presente caso.

Siendo así, no puede sostenerse que se den en el presente caso de forma clara e inequívoca los requisitos que permitirían la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, no siendo arbitrario entender que es la Audiencia Provincial de Asturias la competente para el enjuiciamiento.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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