ATS 1942/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1583/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1942/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 38/2014, dimanante de Sumario 2/2012 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2014 , en la que se condenó "a Eleuterio , como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acudir al domicilio de María Luisa ., y aproximarse a ella en cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, y comunicar con ella por cualquier medio durante nueve años, debiendo indemnizar a María Luisa ., en la cantidad de 5.000 €, por los daños morales, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eleuterio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Fernández-Blanco San Miguel. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba; 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a no sufrir indefensión; 4) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 5) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida María Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Fernández Salagre, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba. En los dos siguientes motivos, respectivamente, se denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, y se invoca la proscripción de la indefensión. El desarrollo de los motivos permite su análisis conjunto.

  1. La representación procesal del recurrente alega que se propuso por su parte la prueba pericial de la doctora ginecóloga de guardia que realizó la exploración, que se recoge en el informe forense de 24-09-11, prueba que fue inadmitida por no ser precisa al constar informes forenses. Su falta de práctica, a juicio del recurrente, le privó de acreditar extremos básicos para la sustanciación y apoyo de sus alegaciones defensivas. Se pretendía averiguar si la versión de la víctima era compatible con los resultados ginecológicos, pues la aludida doctora fue el único médico ginecólogo que exploró a la víctima, siendo su declaración en Sala fundamental para conocer en qué condiciones se encontraba la paciente. La prueba iba dirigida a demostrar que no hubo agresión sexual siendo incompatible lo relatado por la víctima con el resultado de la exploración de la ginecóloga.

  2. En los supuestos de denegación de la prueba solicitada, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución lo que se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 121/2009 , STS 684/2014 ).

  3. En nuestro caso no se observa que la prueba propuesta reuniera las notas de pertinencia, necesariedad y relevancia o trascendencia para el fallo.

Como el propio motivo expone, la exploración se efectuó por la ginecóloga con asistencia de la médico forense, que acudió a la vista oral; el resultado de la exploración fue la constatación de ausencia de lesiones, y la sentencia así lo recoge, afirmando expresamente que a la denunciante no se le objetivaron lesiones tras los hechos. La comisión del delito no se acredita por la prueba pericial, la credibilidad del testimonio de la víctima no se asienta en la exploración ginecológica. En el parte de asistencia de la noche de autos, al folio 120, firmado por la doctora a que alude el recurrente, expresamente se dice en el apartado lesiones que presenta: "no se observan (explorada la forense)", y tanto el escrito que figura a continuación -folio 121- sobre entrega de muestras (bolsa y 4 hisopos), como el informe del folio 122 sobre el reconocimiento de la denunciante, están elaborados y firmados por la médico forense, que expone el resultado de la entrevista con la víctima y el de la exploración, especificando que esta última se efectuó con el auxilio de la ginecóloga de guardia del hospital. Ya en el folio 34 de la causa se recoge un informe de urgencias que indica -por parte de la ginecóloga- respecto de la exploración de la víctima "Vista con forense". En la vista oral, las forenses explicaron la posibilidad de que no se produjesen lesiones en una relación sexual forzada. Dice el motivo que sólo la persona que realizó la exploración ginecológica podría aclarar si la agresión era compatible con el estado en que se encontraba la víctima en el momento de ser explorada. La forense realizó la exploración, consignó en el informe el estado de la víctima y acudió al plenario ofreciendo las aclaraciones al respecto.

Todo ello hacía la prueba que se invoca innecesaria, y no determinante de una variación sustancial que repercutiera en la decisión final, y excluye cualquier atisbo de la indefensión alegada.

Por todo ello, los tres motivos han de ser inadmitidos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo, cuarto del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que no hay actividad probatoria mínima de cargo para la condena; el fallo se ha basado en el testimonio de la víctima, plagado de contradicciones y ambigüedades, sin ninguna corroboración objetiva. El recurrente expone minuciosamente el análisis de las manifestaciones prestadas en autos por la denunciante, junto al resultado de la prueba pericial forense, para mostrar las variaciones en su testimonio, paralelamente a lo cual, reivindica el valor de la tesis exculpatoria ofrecida por él, mantenida en el tiempo y avalada por el resultado de la prueba pericial. Tampoco el testimonio de la hermana de la denunciante -propuesto para la vista oral y omitido en la instrucción- constituye una corroboración de la declaración de ésta, la cual aparece revestida de motivaciones espurias.

  2. En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 14-03-14 ).

    La declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad ( STS 01-06-11 ).

    La valoración del testimonio de la afectada compete al Tribunal de instancia, el cual en exclusividad y de la mano del art. 741 L.E.Cr determina la credibilidad de lo declarado. A esta Sala de casación le corresponde un control del proceso valorativo, al objeto de comprobar si se ha desarrollado por los cauces de la lógica, la ciencia o la experiencia, a efectos de juzgar sobre la credibilidad ( STS 06-02-14 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque el 23-08-11, tras venir de Londres donde se hallaba trabajando, acudió en Sevilla al domicilio de María Luisa , con quien había mantenido durante tres años una relación sentimental, finalizada a principios de agosto de 2011. Ella accedió a acompañarlo para hablar de su ruptura, trasladándose en coche a un paraje en el que mantuvieron relaciones sexuales consentidas, tras lo cual hablaron y al contarle María Luisa al recurrente que había iniciado una nueva relación, él se enojó empezando a mostrarse agresivo; y discutieron acaloradamente durante la vuelta, arrojando ella el móvil del recurrente por la ventanilla, al decirle él que había grabado las relaciones mantenidas y las iba a divulgar. El recurrente paró el coche para recoger el móvil, llegando en otro momento del trayecto a intentar bajarse María Luisa del vehículo en marcha. Antes de dejarla en su casa, llegados a Sevilla, el acusado estacionó el vehículo en un polígono y le gritó que como era una zorra y una puta, lo iban a hacer a su manera, tras lo cual se bajó los pantalones, le agarró fuertemente del pelo y la obligó a hacerle una felación; a continuación y aprovechando el estado de shock en que María Luisa se hallaba, la puso de espaldas en el interior del vehículo y la penetró vaginal y analmente, eyaculando en su cara, diciéndole que quería hacerle sentir como ella le había hecho sentirse a él. Luego le pidió perdón y la llevó a su casa, formulando María Luisa denuncia esa misma noche.

    El recurrente cuestiona el valor concedido al testimonio de la víctima y añade otras cuestiones, subrayando las contradicciones de la denunciante, su motivación espuria, la ausencia de lesiones y de cualquier otro dato objetivo de la comisión de los hechos. Añade la justificada versión ofrecida por el acusado que se ve corroborada por los resultados periciales.

    El motivo carece de contenido casacional; el Tribunal expone su valoración de las pruebas practicadas en su presencia, declaración de la víctima, de su hermana, del acusado, periciales forenses y documental, razonando de forma lógica sobre su resultado.

    El relato de la víctima se califica de preciso, espontáneo y detallado, sin omitir extremos que podrían considerarse perjudiciales -las relaciones sexuales consentidas mantenidas antes de los hechos-, y, pese a que el Tribunal explica que ofrece divergencias con manifestaciones anteriores, añade que ha resultado serio, sincero, creíble, coherente y persistente. Explicando la testigo la razón de las divergencias, su situación anímica, la forma en que narró lo ocurrido a su hermana y a quien le preguntó al presentar denuncia, al remitirla al hospital, a los médicos y, de nuevo, a la policía; subraya la sentencia que en el juicio narró con detalle lo ocurrido, sin que se aprecien motivos espurios en su relato. Por el contrario, vaciló a la hora de denunciar, según corroboró su hermana, para no dañar a la familia del acusado.

    El testimonio de la hermana acredita el estado en que se hallaba, muy afectada, y su situación anímica en los meses posteriores. La inexistencia de lesiones no resulta incompatible con los hechos narrados, según explicaron las forenses. Se añade a ello que, habiendo negado el acusado la penetración anal, existe prueba pericial de que se encontraron en la zona anal de la denunciante restos biológicos correspondientes al ADN del acusado, en tanto que en su vestido se hallaron restos de semen, lo que corrobora el relato de que el acusado la penetró analmente, pero eyaculó en la cara y en el pecho.

    Frente a ello, el acusado no explicó coherentemente la parada en el polígono, antes de llevar a María Luisa a su casa, ni por qué él lloraba -según dijo él mismo- tanto que no podía conducir, habiendo reconocido también que le pidió perdón a la víctima, negando que hubiera hecho algo reprobable.

    El recurrente cuestiona los extremos a los que la sentencia otorga relevancia, ofrece su interpretación de lo actuado, explicando los datos acreditados desde la perspectiva de su exculpación, arguyendo motivaciones espurias en la denunciante, falta de valor en el testimonio de la hermana, y ausencia de contenido incriminador en el resultado de la prueba pericial; pero todo ello no acredita falta de racionalidad en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, a la vista de las practicadas y de los argumentos que la Sala de instancia ofrece en la fundamentación de su sentencia. Razonamientos y ausencia de arbitrariedad en dicho juicio lógico de la Audiencia que revelan la suficiencia probatoria que el motivo negaba, ofreciendo, a su vez, su propia valoración de lo actuado.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el quinto y último motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo.

  1. Alega el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse infringido el principio in dubio pro reo, en tanto que existen varias posibilidades acerca de cómo ocurrieron los hechos y el Tribunal se ha inclinado por la versión más perjudicial para él. La prueba practicada no puede descartar con seguridad que los hechos sucedieran de forma distinta y más favorable al acusado. Se reitera que existen datos objetivos que avalan su versión.

  2. En relación al principio in dubio pro reo , debemos recordar una vez más, que únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio in dubio pro reo señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 10-06-14 ).

  3. En autos, la Sala en ningún momento duda sobre lo acaecido, ni en los hechos declarados probados ni en los fundamentos jurídicos, ni contiene la sentencia expresión alguna que permita inducir que el Tribunal de instancia, pese a mantener sus dudas, ha optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio del acusado; y las dudas que el recurrente entiende que debió tener, son cuestión ajena a este principio. Desde esas consideraciones, ningún quebranto de la tutela judicial efectiva puede apreciarse, cuando frente a la versión de la víctima, confronta el Tribunal la versión del acusado y otorga credibilidad a aquélla, conforme a la motivada argumentación dedicada a la valoración fáctica, que hemos visto; resultando la declaración de la víctima creíble y reforzada por los extremos que la sentencia expone, considerándola la Sala sentenciadora veraz frente a la incoherente explicación del acusado.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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