ATS 1933/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso714/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1933/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 42/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia como procedimiento abreviado nº 42/2012, en la que se condenaba a Oscar como autor de un delito de acoso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, a indemnizar a María Inés . en la cantidad de 5.000 euros más intereses legales y acordándose la prohibición de aproximarse a María Inés ., en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 2 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pérez García, actuando en representación de Oscar , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura el Abogado del Estado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, éste último interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 2 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación relativa a la manera en la que el Tribunal de instancia valora el resultado de la prueba practicada y forma su convicción sobre la autoría por el acusado de los hechos por los que se le condena, lo que le habría provocado indefensión.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Afirman los hechos probados de la sentencia recurrida que, desde comienzos del mes de mayo del año 2010, en que María Inés . había iniciado la prestación de su servicio por cuenta de una empresa de limpieza en el acuartelamiento de la Guardia Civil, sito en la calle Calamocha nº 4 de Valencia, el acusado, agente destinado en dicho cuartel en el que realizaba funciones de vigilancia en el acceso, se dirigía habitualmente a aquella con expresiones como "qué buena que estás, qué tetas que tienes, me comería la serpiente que tienes tatuada en la teta, te follaría tres veces sin sacarla, menudo culito tienes, que mal follada estás, madre mía que buena estás y que polvo te pegaría, esto sí que iba a ser un polvo y no lo que te echan por ahí", entre otras, requiriéndole ella que la dejara tranquila y no le molestara, a pesar de lo cual en varias ocasiones la agarró de la cintura y por el cuello, intentando tocarle el pecho o besarle en la boca, lo que le fue impedido por aquélla. La reiteración de estos hechos provocó en la misma un sentimiento de humillación y desprecio que le llevó a presentar varias quejas verbales al responsable de la empresa de limpieza, quien le pidió que lo hiciera por escrito, hasta llegar a formular una queja formal ante el Capitán de la plana mayor del acuartelamiento el 13 enero 2011, que dio lugar a que cesara tal comportamiento, lo que sin embargo había agravado la alteración ansioso depresiva que sufría la denunciante y de la que venía siendo atendida con anterioridad, requiriendo un refuerzo farmacológico de los medicamentos con los que estaba siendo tratada, así como controles psiquiátricos periódicos que debieron continuar con mayor habitualidad.

En los razonamientos jurídicos 2º y 3º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia qué pruebas se practicaron en el juicio oral y cuál fue su resultado:

i. La declaración del acusado, quien negó haber cometido los hechos por los que se le acusaba, afirmando que la víctima, por su carácter alegre y abierto, no correspondía al sitio donde trabajaba, afirmando que le enseñó las dos serpientes que tenía tatuadas en su pecho.

ii. La declaración de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, así como que sus compañeras de trabajo Fátima . y Frida ., al igual que su amiga Herminia . que la esperaba un día en la puerta, que escucharon en alguna ocasión como el acusado se dirigía a ella con las expresiones antedichas.

iii. La declaración testifical de Herminia ., quien manifestó que había escuchado como un agente "bajito, sin pelo, con gafas y cree que perilla" le decía a otra persona "qué tetas tienes" o "qué polvo tienes", por lo que ella y otras personas le dijeron a María Inés que no tenía que aguantar que se le hablara así.

iv. La declaración testifical de Macarena ., retractándose en el plenario de las declaraciones efectuadas en fase sumarial, en las que afirmó que el acusado, además de importunar a María Inés diciéndole "tú lo que estás es mal follada" o "qué tetas, qué tatuaje, qué polvo tienes", a ella la incomodó en varias ocasiones diciéndole al tiempo que se tocaba la entrepierna "este es mi paquetón" al tiempo que hablaba de "su polla", habiéndose deducido testimonio de sus declaraciones en el juicio oral por si pudiesen ser constitutivas de falso testimonio.

v. La declaración testifical de Florencio ., agente de la Guardia Civil que trabaja en el mismo acuartelamiento que el acusado y que era en esas fechas el compañero sentimental de la víctima, el cual confirmó que uno de los días acompañó a María Inés a firmar y escuchó que el acusado le decía que le iba a meter la polla, se iba a correr 3 veces y a comer sus tetas, así como tararear "la puta de la cabra", añadiendo que ella le contó más cosas.

vi. La declaración testifical de Imanol ., jefe de los servicios de la empresa donde trabajaba la víctima, quien afirmó que no presenció los hechos pero los conoce porque María Inés se los contó por teléfono, a la que le comunicó que cualquier problema que tuviera entre compañeros de trabajo como con los agentes lo tenía que recoger por escrito para que pudiera dar traslado a la central. Precisó en el acto del juicio oral que la víctima se le quejó en un par de ocasiones del referido guardia civil, porque estaba siendo insultada y aunque le dijo que se lo pasara por escrito, lo único que le hizo llegar fue copia de la denuncia que ella presentó en la Comandancia.

vii. La declaración testifical de Justo ., sargento de la Guardia Civil con destino en la citada Comandancia, el cual declaró a presencia judicial y de los letrados de las partes el 5 septiembre 2011, confirmando que era el enlace entre la empresa de limpieza y el cuartel, reconociendo que la víctima le informó en varias ocasiones de la situación entre ella y el acusado. Asimismo manifestó que llegó a hablar con el hoy recurrente, quien no negó los hechos y le dijo que "sin problemas", creyendo que le restó importancia, así como que le decía que estaba "mal follada" y que había recibido varias quejas personales sobre el acusado.

viii. La declaración testifical de Mario ., agente de la Guardia Civil y compañero de trabajo del denunciado, también prestó declaración a presencia judicial y de los letrados de las partes el 5 septiembre 2011, afirmando que no escuchó ninguna frase obscena del acusado a la víctima y que cuando ocurrieron los hechos enjuiciados prestaba su servicio en la Delegación del Gobierno preferentemente.

ix. La declaración testifical de Frida ., que prestaba servicio de vigilancia en el cuartel en horario de mañanas y entre los meses de abril de 2010 a enero de 2011, sosteniendo que nunca había visto ni oído nada y que nunca recibió queja alguna de María Inés .

x. La declaración testifical de Frida ., que trabajaba como empleada de la empresa de limpieza en el acuartelamiento y declaró en la fase de instrucción el 5 septiembre 2011 manifestando que nunca había escuchado al acusado dirigirse de forma obscena a la víctima, que ésta iba provocando y enseñaba los tatuajes.

xi. La declaración testifical de Sergio ., brigada jefe del acusado, quien manifestó que no se presentó ninguna queja contra el aquél y que se enteró de la denuncia de María Inés a través del capitán, adoptando medidas para evitar el contacto.

xii. La pericial médico-forense relativa al tratamiento al que fue sometida la víctima por problemas laborales vinculados con el acoso, insultos y agresiones verbales que le refirió, requiriendo aumento de los medicamentos y controles psiquiátricos.

Con base en los mismos, concluye la Audiencia que no cabe duda alguna de la autoría de los hechos por parte del acusado, otorgando credibilidad al testimonio de la víctima, que califica como absolutamente coherente y persistente, ofreciendo detalles sobre tiempos, lugares y formas y reproduciendo expresiones de todo punto humillantes, soeces e inadmisibles. Asimismo sus manifestaciones vinieron corroboradas por varias declaraciones testificales, coincidentes en cuanto a su contenido, al igual que por la pericial médico-forense practicada relativa a la existencia de un nexo causal entre los hechos objeto de autos y el agravamiento de los síntomas que presentaba la víctima. Por el contrario, niega verosimilitud a la versión exculpatoria al encontrar contradicciones en sus manifestaciones, uso de expresiones moralizantes y sugerencias de provocación por parte de aquélla. Por otra parte los testigos de la defensa se limitaron a negar, no tanto la realidad de lo que se denunciaba, sino haber escuchado o presenciado aquellas expresiones o reproches, explicando la Audiencia las razones por las que la retractación en el plenario de las testigos Herminia . y Macarena . podría ser constitutiva de un delito de falso testimonio.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo efectuado a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional, inmotivada o arbitraria. Asimismo se constata que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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