ATS 1910/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1543/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1910/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 69/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 30/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes, se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2014 , en la que se condenó "a Carlos José , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 216 €, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos José , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel González González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que de la prueba practicada en el plenario, declaración testifical de los agentes y documental sobre la que la parte fundamenta el motivo, se desprende que el acto de tráfico penado se produjo sobre sustancias que no causan grave daño a la salud. La declaración de los agentes y la de los propios adquirentes -ciudadanos extranjeros que no comparecieron al juicio oral- acreditan dicha voluntad, siendo determinante la declaración del agente que sostuvo que la voluntad de los compradores era adquirir marihuana.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Quedan fuera del concepto de documento las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, sobre las 05:50 horas del 1-9-2012, una persona que no ha sido identificada, puesta de acuerdo previamente para vender sustancias estupefacientes con él, ofreció sustancias estupefacientes a unos turistas en la Avenida Just Marlés de la localidad de Lloret de Mar (Girona). Con tal finalidad la persona no identificada llevó a los turistas hasta un portal de un inmueble donde se encontraba el recurrente, quien entregó al turista Heraclio . dos bolsitas de plástico que contenían una sustancia vegetal que resultó ser marihuana, con un peso de 2'242 gramos, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 4'2%+-0'2% y un valor en el mercado ilícito de 10'582 euros. Al apercibirse de la presencia policial, el recurrente lanzó al suelo, de una parte, dos bolsitas de plástico que contenían una sustancia vegetal que resultó ser marihuana, con un peso de 2'217 gramos, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 4'0%+-0'2% y un valor en el mercado ilícito de 10'464 euros y, de otra, una bolsa de plástico en cuyo interior había: a) 7 bolsitas de plástico que contenían una sustancia vegetal que resultó ser marihuana, con un peso de 6'761 gramos, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 5'4%+- 0'5% y un valor en el mercado ilícito de 31'911 euros; b) 2 papelinas de plástico que contenían una sustancia blanca que resultó ser cafeína y lidocaína, con un peso de 0'744 gramos; c) 4 papelinas de plástico que contenían una sustancia blanca que resultó ser cafeína y anfetamina, con un peso de 2'32 gramos, y una riqueza base de anfetamina de 1'9%+-0'3% y cocaína, fenacetina, levamisol y tetracaína, con una riqueza base de cocaína de 11%+-1% y un valor en el mercado ilícito de 138'97 euros; d) 1 papelina de plástico que contenían una sustancia blanca que resultó ser heroína, acetilcodeína, 6-monoacetilmorfina, cafeína, paracetamol y piracetam, con un peso de 0'402 gramos, con una riqueza base de heroína de 8'1%+-0'5% y un valor en el mercado ilícito de 24'22 euros; e) 1 pastilla que contenía diclofenaco; y f) 180 euros procedentes de la venta de sustancias estupefacientes; sustancias que el recurrente poseía para la venta.

El motivo es improsperable; no se designa ningún particular documental que acredite la consignación, en el relato de hechos probados que se acaba de exponer, de algún dato fáctico equivocado. Tampoco el motivo concreta el error. Las manifestaciones que invoca, declaraciones testificales, no constituyen documento. La venta que describe el hecho probado es de marihuana, pero se describe la posesión de otras sustancias.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. El motivo aduce que la conclusión de la sentencia es que las sustancias halladas en el portal pertenecían al acusado que pretendía su venta y distribución. La prueba practicada acreditó que intervino en los hechos una tercera persona no identificada, y que la intervención de los policías en un portal de reducidas dimensiones y en una calle oscura es susceptible de distintas interpretaciones. El agente que llegó el primero no vio "pase" alguno, indicó que los diversos intervinientes entraron y salieron del portal en, al menos, dos ocasiones, siendo, en estas condiciones, atribuible la posesión de las bolsas halladas a cualquiera de ellos. La posición del Tribunal es simplista, concluyendo que la posesión era del recurrente, y, con tal posesión, la voluntad de venta. La Sala debiera haber otorgado al acusado la duda mínima respecto de qué sustancia vendía y en qué cantidad, acomodando con ello la pena impuesta.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. En el hecho probado, expuesto con anterioridad, se viene a narrar un acto de tráfico de marihuana, efectuado por el acusado -con participación de un tercero- que poseía para el mismo fin de venta otras sustancias diversas, entre ellas heroína; el motivo cuestiona que el recurrente fuera el poseedor, así como que todas las sustancias las poseyera para la venta. Pero estos extremos resultan acreditados. En primer lugar, como explica la sentencia recurrida, que las sustancias intervenidas estaban todas destinadas al tráfico es la conclusión resultante del hecho de que así lo evidencia su cantidad, variedad y forma de presentación, unido al hecho de que un agente testificó que el acusado había llevado a cabo un "pase" de droga. Por otro lado, el acusado no alegó ni acreditó que las sustancias estuvieran destinadas a su consumo propio. Admitió el consumo habitual de marihuana y el esporádico de cocaína, negando haber consumido nunca heroína. Finalmente, en la misma bolsa en que se hallaron sustancias, se encontró la suma de 180 euros en billetes fraccionados, cuya lícita procedencia no consta.

Respecto de la autoría, en concreto, del recurrente, que negó haber entregado droga y que poseyera las sustancias, las cuales podían ser de los turistas con los que hablaba, la sentencia ha contado con los testimonios de dos agentes, en los que no consta acreditada ninguna causa de incredibilidad subjetiva, pese a la alegación que efectuó el acusado en tal sentido respecto de uno de ellos.

Los agentes mantuvieron la misma versión, oyeron a un tercero ofrecer droga a los turistas, vieron cómo les acompañaba hasta el portal en que estaba el recurrente, siendo él quien tiró al suelo la bolsa que tenía en su poder, en que se hallaron las sustancias y el dinero. Explica el tribunal de instancia su valoración de estos testimonios. De otro lado, la versión del acusado alegando hablar con los turistas para llevarles a un club, resulta carente de la mínima acreditación, no fue mencionada en el momento de su detención, pareciendo absurdo que llevara a cabo tal actividad en la clandestinidad de un portal.

En definitiva, la prueba testifical y la realidad de la existencia y naturaleza de las sustancias con las características descritas, pericialmente acreditada, frente a la ilógica justificación del recurrente, permite concluir que los hechos acontecieron como se narra en el hecho probado, sin que el motivo muestre la insuficiencia probatoria que invocaba.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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