ATS 1886/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso909/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1886/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 87/2013 dimanante del Sumario 3/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza, se dictó sentencia, con fecha 13 de marzo de 2014, en la que se absuelve a Sabino del delito de homicidio intentado por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por D. Sabino , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Mariana Viñas Bastida, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 138 y 16 CP . Los dos motivos de recurso están vinculados entre sí, pues el segundo depende de la estimación del primero, y por ello pueden ser abordados agrupadamente.

  1. En el motivo primero se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial en razón a que, a juicio del recurrente, existía prueba suficiente para la condena del acusado y, pese a ello, se le absuelve de forma arbitraria e ilógica. Alega que la víctima siempre ha manifestado que el autor de la agresión había sido su sobrino, el acusado Sabino , lo que además se confirma por otros indicios, tales como que no justificara debidamente una "coartada" que le pudiera excluir de la autoría. En el motivo segundo además de insistir en que existe prueba de cargo para atribuir la autoría de los hechos al acusado, defiende que en el propio relato que asume la Sala de instancia se menciona al menos en dos ocasiones al acusado como el autor de la agresión, por lo que debió ser condenado del homicidio intentado que se le imputaba.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    En la sentencia impugnada se declara expresamente probado en el correspondiente apartado que sobre las 7:40 horas del día 31 de mayo de 2012 "una persona cuya identidad no ha quedado probada", con la intención de acabar con la vida de D. Eusebio , cuando éste salía de su casa y se disponía a acceder a su vehículo, le golpeó en la cabeza con un garrote de madera de "sabina", lo que provocó que la víctima cayera al suelo donde esa persona le siguió golpeando con el garrote al tiempo que le decía: "te tengo que matar, te quiero matar, quiero terminar contigo".

    Es cierto que en ese relato fáctico la Audiencia desliza en dos ocasiones que es el acusado el autor de los hechos ("...tendido en el suelo, el acusado, ... continuó golpeándole...; finalmente el acusado abandonó el lugar"), pero se trata sin duda de un simple error material, pues ya hemos visto como al principio de esa narración se advierte que el hecho imputado se atribuye a "una persona cuya identidad no ha quedado probada".

    Además, el tenor del fundamento de derecho primero despeja enseguida la duda, pues, tras calificar la conducta descrita en los hechos como constitutiva de un delito de homicidio en grado de tentativa, se advierte que no ha quedado plenamente acreditada la autoría de Sabino . A continuación se justifica la decisión absolutoria en términos que no cabe calificar de arbitrarios o contrarios a una valoración adecuada y racional de la prueba. Aunque efectivamente se reconoce que la víctima siempre ha mantenido que el autor de la agresión había sido su sobrino, se cuestiona esa identificación teniendo en cuenta, de una parte, que el ataque se produjo por la espalda y de forma sorpresiva, y, de otra, acudiendo a la testifical de los Guardias Civiles que se entrevistaron con la víctima en el hospital, y a los que -según el testimonio en plenario de los agentes- no transmitió con certeza absoluta ("casi con total seguridad") que el autor había sido su sobrino. A ello se une que, como reconoció el perjudicado, llevaba cerca de 18 años sin ver a su sobrino y que Eusebio llevaba gafas graduadas que se rompieron durante la agresión, por lo que se pone en tela de juicio que desde el suelo y después de haber recibido un fuerte impacto en la cabeza pudiera reconocer con certeza al atacante. Se abordan igualmente y con razonabilidad los supuestos indicios que la acusación considera de corroboración (olor a lejía en la vivienda del acusado, ausencia de ropa sucia y falta de acreditación de la coartada), y llega a la conclusión de que no permiten una interpretación inequívoca, por lo que se descartan como verdaderos indicios o datos objetivos de corroboración. En fin, la Sala de instancia pese a reconocer que es plausible e incluso altamente probable que la autoría efectivamente correspondiera al acusado, alberga una duda que es razonada y razonable y por ello e indefectiblemente ha de dictar, en aplicación del principio in dubio pro reo, un fallo absolutorio.

    En los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia el juzgador analiza exhaustivamente y con rigor todas y cada una de las pruebas practicadas, de cargo y de descargo, y llega a la conclusión de que no existe prueba suficiente para dictar una resolución de condena respecto al procesado, o más bien no alcanza la convicción o certeza de que el acusado fuera el autor de la agresión. Razón por la cual y aplicando el principio in dubio pro reo, como no podía ser de otra forma por esa duda razonable, pronuncia un fallo absolutorio.

    La circunstancia que se declara acreditada de que existía una enemistad entre acusado y víctima (tío y sobrino), por enfrentamientos familiares, pudiera ser un móvil -la venganza- para atribuir a ese acusado el hecho, pero también puede enturbiar el testimonio incriminatorio de la víctima y hacer dudar de la credibilidad subjetiva del mismo, al atribuir también por ese motivo -venganza- la autoría a su sobrino con el que mantenía una relación conflictiva, según reconocieron ambos.

    El Tribunal a quo, pues, valora correctamente y en su conjunto las pruebas de que dispuso y no llega a la certeza o, por mejor decir, alberga una duda razonable respecto a la participación que se imputa al acusado y por ello indefectiblemente procede a dictar una sentencia absolutoria.

    Además, la sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por las acusaciones pública y privada para respaldar sus imputaciones.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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