ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso20793/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En la ejecución de sentencia de Tribunal Extranjero nº 35/90 de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional , se dictó providencia de 25.09.14 no dando lugar a la aplicación del art. 76 del Código Penal , en el sentido de fijar el límite de 20 años de prisión como máximo tiempo de cumplimiento de la condena impuesto por el Tribunal de Portugal, en sentencia de 26.01.09; frente a ella se anuncia intención de interponer recurso de casación y, por providencia de 07.10.14, se denegó su preparación. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 06.11.14, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Bermejo García, en nombre y representación de Lorenzo , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizado este recurso de queja; se apoya en el art. 988 LECrim ., y alega: "...Resulta clara en este precepto la voluntad del Legislador: de una parte, exige a Jueces y Tribunales que resuelvan por Auto las solicitudes de acumulación de condenas, ex artículo 76 CP , y de otra, establece el recurso de casación como mecanismo de impugnación de dichas Resoluciones (autos).

En el caso que nos ocupa resulta evidente e incuestionable que la Sección Cuarta Audiencia Nacional, al resolver por Providencia la solicitud de acumulación de condenas efectuada por esta representación, infringió claramente lo dispuesto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que el citado precepto establece la obligación de resolver por Auto este tipo de peticiones. El asunto no habría tenido la mayor trascendencia si se hubiera considerado que, dado que la Providencia estaba fundamentada -aunque no por argumentos propios de la Audiencia, si por la incorporación literal a citada Resolución del informe del Ministerio Fiscal de 22 de septiembre de 2014- podía tener la consideración de Auto (sin perjuicio de que no se hubiera nominado como tal) y que contra la misma cabía interponer recurso de casación.

Sin embargo la Audiencia Nacional no lo entendió de esta forma y vedó a esta parte el acceso al recurso casación lo que supone una clara infracción del artículo 24 Constitución Española , en concreto del derecho fundamental de nuestro representado a acceder a los recursos legalmente establecidos como integrante del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva. Ello es así, toda vez que la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional coarta a nuestro representado el acceso al recurso de casación como consecuencia de, primero, cometer la infracción legal de resolver por Providencia una materia reservada al Auto, y después, aducir el resultado de su propia actuación antijurídica -esto es, la falta de auto- para vedar el acceso de esta parte al recurso de casación...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 24 de noviembre, dictaminó: "...PROCEDE ESTIMAR LA QUEJA, revocando la providencia de 7 de octubre de 2014 y ordenando la admisión a trámite del oportuno recurso de casación contra la misma. La forma de Providencia no obsta, pues al haber debido resolverse con Auto la solicitud de aplicación del artículo 76 CP , contra la resolución caben los recursos que proceden contra los autos."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra providencia, dictada en la ejecución de sentencia del Tribunal Extranjero de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, desestimando la solicitud de aplicación del artículo 76 CP a las penas impuestas en la sentencia de 26.10.09 dictada por un Tribunal Penal de Portugal y que pretendía que se fijara el límite de 20 años de prisión como tiempo máximo de cumplimiento en aquella causa. La sentencia extranjera había condenado a una pena global de 24 años y 3 meses de prisión. La denegación de la preparación se efectuó también por providencia "por no caber recurso contra las providencias según el artículo 848 LECR ".

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado, dejando el fondo que no es objeto de este recurso, que se limita a resolver si procede o no recurso de casación, estudio que corresponde sólo al recurso de casación una vez se admita, ahora sólo procede indicar el porqué debe estimarse esta queja. Al margen de que la denegación de la preparación debió de adoptar la forma de auto al igual que la cuestión debatida, ello no obsta para la admisión de los recursos previstos por el legislador para los autos (ver sentencia TC de 22.11.93 y de 09.06.88 ) y es que es el contenido y no la forma el que determina tal acceso al recurso.

TERCERO

En la resolución que nos ocupa se pretendía el límite penológico aplicable, así al no tratarse de una resolución interlocutoria, debió de resolverse por auto y el art. aplicable a la denegación del recurso de casación no era el 848 LECrim., sino el art. 988 del mismo cuerpo legal, pues en el fondo se trata de adaptar la condena impuesta en un supuesto de concurso real de delitos a nuestro sistema punitivo y estudiar la aplicación del artículo 76 CP con su límite de 20 años a los mismos. Desde luego que son penas impuestas en la misma sentencia, pero a pesar de ello la analogía convierte en precepto de referencia al artículo 988 LECrim . En nuestra sentencia de 17.10.13 decíamos que el contenido del artículo 10.2 del Convenio europeo obliga a estudiar la compatibilidad de la pena impuesta con nuestro sistema jurídico. Luego no es materia en la que no quepa la adaptación reglada de la penalidad. Otra cosa sería que jugase sólo el artículo 10.1 del Convenio en cuyo caso no existiría la posibilidad de modificar ni la naturaleza ni la extensión de la pena. Pero el sistema de prosecución no excluye la adaptación de penalidad. Así lo impone el artículo 10.2 del Convenio. Y, por último, la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 27 de noviembre de 2008 , relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas y otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, dispone en su art. 8, apartado 2, que "En caso de que la condena, por su duración, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá tomar la decisión de adaptar la condena únicamente cuando supere la pena máxima contemplada por su legislación nacional pare delitos del mismo tipo. La duración de la condena adaptada no podrá ser inferior a la pena máxima contemplada por la legislación del Estado de ejecución para delitos del mismo tipo". Se insiste pues en la competencia del país de cumplimiento para que pueda adaptar la condena al máximo de cumplimiento en nuestro país.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de queja, declarando las costas de oficio.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja, dejando sin efecto la providencia de 07.10.14, debiendo proceder la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, a dictar auto admitiendo a trámite el recurso de casación y dando cumplimiento a lo establecido en los art. 858 y ss. LECrim . Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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