ATS, 1 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
Número de Recurso20768/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Muñoz González, en nombre y representación de Jose Luis , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 14/11/11 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Procedimiento Ordinario 26/11 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de abusos sexuales consumado del art. 181.1 y 182.1 del Código Penal del 95 ; dos delitos de abusos sexuales consumados del art. 181.1 del mismo cuerpo legal y el auto de esta Sala de 28/6/12 dictado en el Rollo de Casación 2499/11 que inadmitiendo el recurso conformó la dictada en la instancia. se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y tras analizar la sentencia condenatoria "sobre los presupuestos fundamentales sobre los que se asienta la condena" "insuficiencia probatoria de los dictámenes de la psicóloga y Médico Forense" "nuevas revelaciones que desautorizan la credibilidad otorgada al testimonio incriminatorio de la víctima", concluye "en definitiva, de la prueba nueva que se desprende de los documentos aportados se aprecian visos de incerteza en la denuncia de Felisa . Una realidad que nunca pudo conocer ni valorar en sus justos términos el Tribunal sentenciador" .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de noviembre, dictaminó:

"...La pretensión del solicitante debe ser rechazada puesto que para cuestionar los testimonios vertidos en el procedimiento habría sido necesario que la testigo, Felisa , hubiera sido condenada por delito de falso testimonio, lo que no ha ocurrido. Tampoco es viable pretender que se trata de la aparición de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, pues la prueba practicada ya fue suficientemente valorada en el juicio de la Audiencia Provincial de Valencia. Por lo que no siendo de aplicación ni el art. 954.3º y 954.4º de la LECrm., procede rechazar la solicitud de apertura del procedimiento de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jose Luis condenado por la Audiencia Provincial de Valencia por tres delitos consumados de abusos sexuales, sentencia confirmada por esta Sala al inadmitir el recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que la testigo Felisa , emitió una declaración que era insuficiente e inverosímil. Además que los dictámenes realizados por la psicóloga de la clínica médico forense de valencia eran también insuficientes y entrañaban un supuesto de prueba prohibida. Añade que Felisa dijo luego que lo que había dicho, no era verdad y que en un juicio posterior seguido contra Jose Luis por quebrantamiento de condena éste fue absuelto por incredibilidad de la testigo, precisamente Felisa .

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, y ello porque lo que se pone en duda es el testimonio de la víctima y testigo Felisa ya que el condenado estima que su declaración era insuficiente e inverosimil, pues se retractó de su declaración prestada en el plenario, según dice una tercera persona y además en juicio posterior, seguido también contra el hoy solicitante, por quebrantamiento de condena, éste fue absuelto por incredibilidad de la testigo, también Felisa , pero tal alegación no tiene cabida en el supuesto del núm. 4 sino en el núm. 3 del art. 954 LECrm. supuesto establecido: "Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido algún documento o testimonio declarados falsos por sentencia firme en causa criminal...". El art. 954 en su núm. 3º exige que cuando en la base de la revisión exista un hecho delictivo, se investigue previamente en el marco adecuado (procedimiento penal del que conocerá el Juez correspondiente). De esta forma se evita que el procedimiento de revisión se convierta en una investigación realizada por un órgano que no es el competente. Cuando la revisión quiere fundamentarse en un falso testimonio, es el art. 954.3º el cauce apto. Sin embargo en este caso falta la más primaria y elemental exigencia impuesta por tal precepto. Para que un falso testimonio pueda abrir la puerta de una revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal declarándolo así ( art. 954.3º de la Ley Procesal penal ). Ese presupuesto manifiestamente no concurre en este caso.

Por lo expuesto la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal (art. 957 LECrm).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jose Luis la interposición del recurso de revisión promovido contra la sentencia de 14/11/11 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Procedimiento Ordinario 26/11 y el auto de 28/6/12, dictado por esta Sala en el recurso de Casación 2499/11.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Carlos Granados Perez

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