ATS 1905/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10724/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1905/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por auto de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Penal (Sección 4ª), de 31 de julio de 2014 , se desestimó la excepción de declinatoria de jurisdicción propuesta por la representación de Fabio , a la que se ha adherido la representación de Héctor .

SEGUNDO

Contra dicho auto fue interpuesto recurso de casación por el Procurador D. Fernando Rodríguez Jurado Saro, actuando en representación de Fabio , con base en tres motivos con idéntico enunciado: al amparo del artículo 852 de la LECrim , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ ; por infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, así como al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso revestido de todas las garantías, previstos en el artículo 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el motivo primero, formalizado al amparo del artículo 852 de la LECrim , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , se alega infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso revestido de todas las garantías, previstos en el artículo 24 de la CE .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional no afectan al territorio de más de una Audiencia Provincial, y son éstos los únicos válidos para determinar la competencia objetiva. En definitiva, el único delito contra la salud pública descrito por el Ministerio Fiscal en su calificación, no resulta hábil para establecer la competencia de la Audiencia Nacional. Por lo tanto, se ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

    También se vulnera el derecho fundamental a un proceso revestido de todas las garantías, por cuanto no se están respetando las normas que establecen el reparto de competencias, buscándose el juez especial, frente al juez ordinario predeterminado por la ley.

    E igualmente se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ya que los elementos fácticos descritos por la acusación en su escrito, tan solo pueden ser entendidos como un presunto delito contra la salud pública ordinario y habitual, y que afecta únicamente a la Audiencia Provincial de Málaga.

    En el segundo motivo, de idéntico enunciado que el anterior, se alega que no se puede compartir el argumento del auto recurrido, en cuanto a que el delito produce efectos en el territorio de más de una Audiencia Provincial, o en cuanto a la participación del acusado en más de un delito contra la salud pública. Se sostiene que se está realizando una mezcla entre el territorio donde se cree que el delito va a producir sus efectos, con territorios de residencia o de investigación, o con territorios que hacen referencia a otros delitos, no conexos con el tráfico de drogas, así como territorios pertenecientes a otras investigaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, pero que finalmente no alcanzaron relevancia en la causa. Se reitera que en el escrito de calificación únicamente se hace referencia al apoderamiento e incautación de un paquete de cocaína en la oficina de MRW, sita en Fuengirola.

    Se añade que en cuanto al "despliegue de efectos" que se inserta en el artículo 65 de la LOPJ , el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de febrero del año 2005, en relación con el principio de ubicuidad, establece que el delito se entiende cometido en cada uno de los territorios donde se ejecute la acción típica, siendo en principio competente el primer juez que conozca de los hechos; pero no es aplicable en este caso, porque el Juzgado de Instrucción de una localidad se encuentra a diferente nivel que el Juzgado Central de Instrucción, aun cuando ambos pertenezcan al orden jurisdiccional penal. Se incide en que en consecuencia se ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, además de los derechos ya mencionados en el anterior motivo.

    En el tercer motivo, se alega que el propio auto se "desacredita" con su argumentación, no puede considerarse sin más, sin ninguna argumentación que lo fundamente, válida y correcta la calificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Fiscal; es decir, no basta con admitir que estamos ante un tráfico de drogas en el seno de una organización, porque así lo califica el Ministerio Fiscal, y que después habrá de estarse al resultado de las pruebas. Se incide en que el único delito que se imputa al acusado Fabio es el relacionado con el paquete enviado a la oficina MRW de Málaga.

  2. Según una Jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 798/2013, de 5 de noviembre , con citación de otras muchas- la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Como ha señalado asimismo la doctrina del Tribunal Constitucional, las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el pleno de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional. El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad.

    Como decíamos en la STS 157/2014, de 5 de marzo , con citación de otras resoluciones de esta Sala, dos son los requisitos para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional con base en este precepto: la existencia de una organización y el ámbito de ejecución del delito.

    Respecto al primer elemento, la jurisprudencia ha requerido para la existencia de la organización: pluralidad de personas, permanencia, jerarquización, existencia de un plan, distribución de roles y papeles, utillaje y estructura de medios (inmobiliaria, medios de locomoción, de comunicación, dinero), coordinación de movimientos entre ellos, etc; declarando igualmente que el concepto de organización debe ser interpretado restrictivamente para guardar la debida proporcionalidad ante los hechos a los que se aplica, no suponiéndolo la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública. Respecto al segundo elemento, esta misma jurisprudencia ha exigido que consten datos suficientes para deducir razonadamente que el delito produciría necesariamente sus efectos en varios territorios, sin que sea bastante en este sentido tener en cuenta como único dato la cantidad de sustancia intervenida. Este segundo elemento requiere por tanto la existencia de unos hechos que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La existencia, decíamos en el ATS de 19 de diciembre de 2013 , de una actividad delictiva que previsible pero fundadamente va a extender sus efectos al territorio competencial de varias Audiencias (en el mismo sentido, ATS 7 de junio de 2013, rec. 20092/2013 ; ATS 7 de marzo de 2013, rec. 11013/2012 ; ATS de 10 de enero de 2013, rec. 20621/2012 , entre otros muchos).

  3. El auto recurrido considera que concurren en el presente caso los dos requisitos que se exigen en el artículo 65. 1 d) de la LOPJ para determinar la competencia de la Audiencia Nacional.

    El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, en primer lugar, parte de la existencia de una organización, constituida entre otros por Fabio , que se forma con el fin de introducir en España cocaína procedente de países de Sudamérica, para su posterior distribución y venta en distintas provincias del territorio nacional.

    La Sala entiende procedente dicha calificación, que evidentemente no es compartida por el recurrente, sin perjuicio de lo que resulte, tras la práctica de la prueba, en la sentencia que ponga fin al procedimiento.

    Además, sigue diciendo el Auto, en el relato fáctico del Ministerio Fiscal, tras afirmar que estamos ante una organización, se explican los distintos actos del quehacer delictivo planeado y llevado a cabo por sus integrantes. Entre estos hechos, dice la Sala, se encuentra el que acota la defensa de Fabio , pero no es el único, sino que tal acusado vuelve a ser nombrado en todos y cada uno de los hechos incluidos en el escrito, en lo que al delito contra la salud pública se refiere, y que acontecen en territorios distintos de la provincia de Málaga. Se hace especial mención a la adquisición de droga en la provincia de Huelva, y ello sin entrar en el resto de los hechos por salud pública que se mencionan en el escrito del Ministerio Fiscal, que se ubican en Algeciras o Madrid, además de en Málaga nuevamente, al margen de que en cada uno de estos casos lo ideado se materializase, es decir, que llegase a buen puerto la actividad desplegada.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. Examinado el escrito el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, que el propio acusado considera como elemento determinante para fijar la competencia objeto de controversia, puede extraerse el siguiente resumen de los hechos, en relación con los delitos contra la salud pública que se imputan a los acusados:

    -El Ministerio Fiscal en todo momento atribuye la autoría de los hechos a una organización, integrada por Carlos Alberto , Fabio , Abel (funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, estos dos últimos) y Benito , cuya actividad consistía en la introducción de cocaína procedente de países de Sudamérica en territorio español, para su posterior distribución por distintas provincias del territorio nacional.

    -Para realizar dicha actividad ilícita se constituyó una sociedad, "Suministros Punta Europa", con domicilio social en Algeciras, de la que es administrador el acusado Carlos Alberto , que viajó en varias ocasiones a Sudamérica, con el fin de preparar el envío de cocaína a España, utilizando inicialmente el método de los contenedores, consistente en enviar a una empresa legalmente constituida varios contenedores con carga lícita, para no levantar sospechas, y después introducir los contenedores con droga.

    -Se tuvo conocimiento por la Policía de la llegada de un primer contenedor, cuyo destino es la empresa "Suministros Punta Europa", al puerto de Algeciras en fecha 22-11-2012, desde donde fue trasladado en un camión, hasta una empresa de Vélez Málaga, y recibido por dos de los acusados; un segundo contenedor, con destino a la misma empresa, llegó el día 04-01-2013, también al puerto de Algeciras, siendo este inspeccionado por la policía, comprobándose que tenia cocaína, con un peso neto de 10.053 gramos, con una riqueza de 61,4% a 68,2%, y con un valor de mercado de 655.083 euros. Los acusados al conocer que el envío estaba siendo investigado desistieron de ir a recogerlo, a pesar de los avisos recibidos, volviendo el contenedor a su puerto de origen.

    -A raíz del retraso del envío del siguiente contenedor y de los problemas surgidos, los acusados deciden adquirir partidas de cocaína en menor cantidad, y realizar el transporte a través de los servicios de correos, utilizando la empresa EMS de Costa Rica. Realizan un primer envío "de prueba" al aeropuerto de Madrid, si bien al considerar que ese medio no es seguro, deciden utilizar los servicios de empresas de transportes de paqueterías, de tal manera que cuando el paquete llegue al aeropuerto sean los propios empleados de la empresa transportista los que lo controlen y pasen el scanner. El acusado Indalecio , trabajador de la empresa MRW en Fuengirola, es el encargado de recibir el paquete.

    La Policía intervino en el aeropuerto de Madrid, el 12 de abril de 2014, un paquete procedente de Costa Rica, que debía ser entregado en la oficina MRW de Fuengirola, procediéndose a la apertura judicial del mismo, y comprobándose que contenía 985,9 gramos netos de cocaína con una riqueza del 70,6%, y con un valor de mercado de 34.818 euros.

    Durante este tiempo el acusado Fabio , policía nacional, valiéndose de su cargo, realizó funciones de consulta e investigación de las personas propuestas para ser utilizadas como destinatarios de los paquetes.

    -Posteriormente, en el transcurso de la investigación, se tiene conocimiento de que se va a efectuar por la organización una adquisición de droga en Huelva, procediéndose en dicha ciudad a la detención de dos de los miembros de la organización, Benito y su esposa Mariana , quienes habían acudido a recoger la sustancia, y portando Mariana en el momento de la detención 2013 gramos netos de cocaína, con un riqueza del 69,2%, y un valor de 69.636 euros, y se les ocuparon además 25.000 euros dentro del coche.

    A raíz de esta detención los acusados Carlos Alberto y los hermanos Abel y Fabio , acuden al domicilio de los detenidos con la finalidad de hacer desaparecer la droga y efectos que pudieran implicarles, procediéndose en ese momento a la detención de estas personas.

    Partiendo de este resumen del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, que el propio recurrente reconoce que es el documento a partir del cual se ha de determinar el órgano competente, entendemos que concurren los dos requisitos que la LOPJ exige para afirmar que es competente la Audiencia Nacional:

    -Respecto al delito organizado, se evidencia en el relato la existencia de un acuerdo de voluntades entre varias personas, con un fin, traer a España y repartir después, importantes cantidades de droga.

    -En cuanto a los territorios donde el delito produciría sus efectos, el recurrente se limita a un solo hecho, el paquete que iba a ser entregado en Fuengirola que fue intervenido en Madrid. No obstante, como se ha puesto de manifiesto, previamente a ese envío, se intentaron otros por mar, que llegaron al puerto de Algeciras; y por avión, al aeropuerto de Madrid; y posteriormente tuvo lugar la adquisición de droga en Huelva, cuando se detiene a dos de los acusados. En consecuencia, no ofrece duda que estos territorios pertenecen a distintas Audiencias Provinciales.

    En definitiva, según se recoge en el relato del Ministerio Fiscal, el acusado forma parte de la organización, participa en todos los actos de la misma, y no solo en el envío de paquete a Fuengirola, realiza por ejemplo labores de búsqueda de datos sobres personas o vehículos, y acude al domicilio de los coacusados, cuando son detenidos, para intentar deshacerse de todo aquello que pudiera delatarlos; y en cuanto a los territorios en los que pudiera producir efectos el delito no hay duda de que además de Málaga los causaría en Huelva, a lo que han de sumase los envíos anteriores a Algeciras y Madrid, a los que también se ha hecho referencia.

    Lo expuesto se entiende, evidentemente, sin perjuicio del resultado que se derive de la prueba que se practique en el juicio en relación con los hechos imputados por la acusación, y con la calificación jurídica que merezcan aquellos que finalmente resulten probados.

    Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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