ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20598/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 31 de julio pasado, la Procuradora Doña Milagros Pastor Fernández, en nombre y representación de DOÑA Esperanza , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra DON Torcuato , Presidente del Tribunal de Cuentas y otros, a los que imputa un presunto delito de prevaricación como autores de los hechos denunciados de acoso en el ámbito funcionarial.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20598/2014, por providencia de 3 de septiembre pasado, se designó ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 de la LECrm..- Cumplimentado el cual, por medio de poder especial de querella presentado en el Registro General de este Tribunal, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 11 de noviembre pasado por el que interesa que, conforme al art. 57.1.2º LOPJ esta Sala es competente para la instrucción y enjuicimiaento de las causas contra el Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas. Y en cuanto al contenido, no apareciendo ninguno de los aforados como autores de los hechos denunciados de acoso en el ámbito funcionarial, procede desestimar la querella y el archivo de la causa especial.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La querella se interpone contra Presidente, Consejeros y Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas, por lo que, de conformidad con el artículo 57.1.2º de la LOPJ es competente esta Sala para su conocimiento. No así respecto de los demás querellados, salvo en el caso de apreciarse una conexidad material inescindible con hechos delictivos imputados a los aforados ante este Tribunal.

SEGUNDO

En la querella se relatan hechos que la querellante considera constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, que comete la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

Se describen algunos hechos ocurridos en el ámbito de la vida laboral de la querellante, como Ayudante Jefe del Archivo General, en los que intervienen varias personas, ninguna de ellas aforada ante esta Sala, y que la propia querellante considera que constituyen supuestos de acoso laboral y trato discriminatorio, lo que ha dado lugar a la presentación de una demanda ante la jurisdicción social. Igualmente se refiere a lo que considera irregularidades administrativas.

Sin embargo, no se precisa con claridad cuál ha sido la conducta que reputa delictiva y que atribuye a los aforados, ni se concreta cuáles son las resoluciones dictadas por éstos que considera constitutivas del delito de prevaricación.

Como ha reiterado esta Sala, el delito de prevaricación exige algo más que la mera ilegalidad. Tal como se recordaba en la STS 340/2012 , " el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los principios constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de última ratio en la intervención del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999 y 12 de diciembre de 2001 , entre otras) ".

En este sentido, en la Sentencia 627/2006, de 8 de junio , recordada por la STS nº º 657/2013, de 15 de julio , se exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley. Y que la lesión del bien jurídico protegido por el art. 404 CP se ha estimado producido cuando el funcionario adopta una resolución que contradice un claro texto legal sin ningún fundamento, para la que carece totalmente de competencia, omite totalmente las formalidades procesales administrativas y se actúa con desviación de poder.

Además, es necesario que la autoridad o funcionario resuelva sabiendas de la injusticia de su resolución.

TERCERO

La querellante refiere que durante un periodo de tiempo no se le encargó labor alguna; que posteriormente se le hacían encomiendas irrealizables; que no se le permitía acudir a cursos de formación; se la traslada forzosamente a la Gerencia del Tribunal, donde se continúa con el mismo trato discriminatorio y de acoso laboral; que se le pagó un complemento específico inferior al asignado; que no se le certifican los trabajos realizados y, cuando se hace, se certifica menos de lo realmente realizado.

Los únicos actos imputados a los querellados aforados ante esta Sala son los acuerdos de la Comisión de Gobierno, a la que pertenecen Consejeros del Tribunal, conforme a los cuales fue adscrita a la Gerencia en el año 2003, y ya en el año 2012 se dejó sin efecto tal adscripción, y el dictado de una resolución por parte del Pleno del Tribunal, el 21 de marzo de 2013, en la que se acuerda desestimar la reclamación previa a la vía judicial social interpuesta por la querellante. Pero, en el primer caso se trata de la organización interna del Tribunal y de su personal dentro de las competencias de la Comisión de Gobierno; y en el segundo caso de una resolución suficientemente motivada en la que se ofrece respuesta razonada a las alegaciones de la querellante.

Aun cuando haya de aceptarse la posibilidad de discrepar de la justicia o el acierto de las mencionadas resoluciones, no se aprecia la arbitrariedad exigida por el artículo 404 del Código Penal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declararse competente respecto a los querellados Presidente, Consejeros y Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas.

  2. Inadmitir a trámite la querella y archivar las actuaciones por considerar que los hechos atribuidos a los aforados ante esta Sala no presentan caracteres delictivos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

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