ATS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso20275/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de abril pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Cendrero Mijarra, en nombre y representación de Jose Antonio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 31/5/12, que condenó al hoy solicitante en Juicio Oral 78/11 del Juzgado de lo Penal 2 de Málaga como autor de un delito de hurto; se apoya en el art. 954.1º LEcrm. y a tal fin alega que:

"...en la declaración de hechos probados existe un error en la fecha de comisión de los hechos, pues la fecha de comisión fue el 18 de julio de 2008 y no la fecha que consta en la sentencia de 10 de febrero de 2009. Con el fin de acreditar tal error se acompaña copia del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y copia del atestado policial...Que con anterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 140/2008 dictó sentencia el día 25 de julio de 2008 en virtud de la cual se condena a mi representado por los mismos hechos que fue condenado por el Juzgado de lo Penal de Málaga núm. 2..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de junio dictaminó:

"...entendemos a falta de completar la documentación, que existe una coincidencia total entre ambas sentencias, y en consecuencia que ha sido juzgado y condenado el acusado dos veces por mismos hechos, por lo que se debe de autorizar la interposición del recurso de revisión; todo ello sin perjuicio del solicitar del Juzgado de lo Penal 2 de Málaga que remite testimonio íntegro de las Diligencias Previas 32/..." . Acordando por providencia de 16 de junio recabar del Juzgado de lo Penal los testimonios interesados por el Ministerio Fiscal.- Recibidos, por providencia de 24 de septiembre se acordó el traslado al Ponente.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El solicitante fue juzgado y condenado en las Diligencias Urgentes 140/2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella por los siguientes hechos probados:

" UNICO.- El acusado Jose Antonio , con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo, sobre las 10.40 horas del día 18 de julio de 2008, se dirigió al establecimiento comercial Licorería Cuevas sito en la Avenida Severo Ochoa nº 399 de Marbella y se apoderó de 2.000€ propiedad de Juan María . El perjudicado reclama" .

En sentencia de 31 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Penal 2 de Málaga dictada en el JO 78/11 fue condenado el acusado por los siguientes hechos probados: "Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 10.40 horas del 10/2/09 el acusado, con ánimo de ilícito beneficio, entró en el establecimiento comercial "Licoreria Cuevas" sito en la Avenida Severo Ochoa de Marbella cuando, movido por ánimo de lucro, aprovechando un descuido de la dependienta, se apoderó de 200€ que había en la trastienda. El propietario del establecimiento, Juan María , reclama" . Completada la documentación se observa que en la segunda sentencia se señala como día en que sucedieron los hechos el 10/2/09, cuando en el atestado NUM000 de la Comisaría de Policía de Marbella, el denunciante manifiesta: "sustracción ocurrida a las 10.40 horas del día 18/7/08" , coincide plenamente el atestado origen de las diligencias de Marbella con el atestado de Málaga, existe pues un error de trascripción en los hechos probados de la sentencia de Málaga, como puso de manifiesto el solicitante en su escrito.- Nos encontramos que Jose Antonio ha sido condenado dos veces por los mismos hechos.

SEGUNDO

En sentencias 16/7/03 revisión 20366/11 ; 12/6/13 revisión 20303/12 ; y en la 21/3/11 revisión 20224/10 , entre otras) decíamos: "No obstante la limitación del censo de supuestos que, conforme al artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dan lugar al recurso de revisión, la Jurisprudencia ha venido admitiendo una interpretación que abre la posibilidad de revisión en casos determinados en los que concurre el mismo fundamento que en los que aquel precepto enuncia, a los fines de lograr un adecuado equilibrio entre las exigencias de justicia y seguridad jurídica. El ordinal primero del citado artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé como supuesto típico la situación caracterizada por: a) que se ha cometido un solo ("mismo") delito; b) que del citado delito solamente una persona pueda ser autora; c) que se han dictado dos sentencias; d) que el contenido de una y otra son contradictorias y e) que por razón de aquéllas una (o varias) personas esté sufriendo condena. La justificación de la decisión es la incompatibilidad lógica de las dos decisiones. A lo que la ley denomina "contradicción". Lo que caracteriza al supuesto es que esa falta de aval lógico deriva de un motivo especifico: se condena a dos cuando solamente uno pudo cometer el delito. Ahora bien, cuando concurren los demás componentes del motivo legal de revisión, aunque la evidencia de la incompatibilidad no sea tanto de orden lógico cuanto consecuencia de un ineludible principio jurídico, hemos de convenir que concurre también la misma razón de revisar. La inaceptabilidad por injusta de la dualidad de tales sentencias . En el caso de la incompatibilidad lógica la revisión conducirá a la reconducción de la condena respecto de la única persona que pueda ser penada o, en su caso, a la absolución de ambas. Pero, cuando la incompatibilidad deriva de otra causa, que permite determinar cual decisión que ha de ser prevalente, la estimación de tal determinación cabe coetáneamente con la misma admisión de la revisión.- Eso es lo que ocurre en el presente supuesto" .

El presente recurso cumple, por consiguiente, las exigencias para que pueda autorizarse su interposición, al ajustarse a lo previsto en el art. 957 y ss. de la LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal del condenado Jose Antonio contra sentencia de 31/5/12 dictada en el Juicio Oral 78/11 del Juzgado de lo Penal 2 de Málaga , debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 957 LEcrm., disponiendo el solicitante de QUINCE DIAS para interponer el recurso de revisión. Comuníquese esta resolución al referido Juzgado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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