ATS 1917/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1526/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1917/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 18 de junio de 2014, en los autos del Rollo de Sala 84/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 663/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona, por la que se condena a Samuel , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de cuarenta y cinco euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Samuel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Pérez Gordo, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que la Sala de instancia ha tomado en consideración la declaración de los agentes actuantes, como prueba de cargo, pese a las evidentes contradicciones en las que incurrieron. Señala así, que, en el folio 4 de la sentencia, se hace constar que fueron los agentes de número profesional NUM000 y NUM001 quienes intervinieron a Rebeca y que, según las manifestaciones de aquéllos en plenario, les dijo que era toxicómana, que había llamado a su amigo Samuel para que le vendiera droga y que, en el momento en que fue inteceptada, acababa de adquirir droga por importe de 20 euros, y que la droga la llevaba aún en la mano derecha. Sin embargo, en el folio 17 del atestado, consta acta de intervención a Rebeca , suscrita por los agentes NUM002 y NUM003 .

    Por otra parte, afirma que carece de sentido que al folio 17, conste acta de manifestación de Rebeca , extendida a las 20:15 h, en el que supuestamente diga que en el momento en que le he pagado veinte euros por dos bolitas, ha venido la Policía y me ha pedido lo que acababa de comprar (lo que, según la parte recurrente, presupone que la sustancia ya no estaba en su poder), y en el acta de intervención se haga constar como hora (folio 19) las 20:18, esto es, tres minutos después.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra de Samuel , por un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, basándose en las declaraciones de los agentes de la Policía Urbana de Barcelona actuantes, de número profesional NUM004 y NUM005 . Ambos, de manera coincidente, manifestaron haber observado, el día de los hechos, la presencia en el lugar de Rebeca , que desvelaba gran inquietud y nerviosismo, y que, desde una posición alejada unos diez metros, observaron cómo entraba en contacto con el acusado y le entregaba a éste dos billetes de diez euros, y recibía a cambio dos bolsitas. Por lo demás, los agentes NUM000 y NUM003 , que formaban parte del dispositivo junto a los primeros, manifestaron no haber podido presenciar el intercambio pero sí que ambas personas entraban en contacto.

    De cuanto antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

    Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna.

    Por otra parte, ninguna importancia cobran las supuestas contradicciones puestas de relieve por la parte recurrente. La Sala de instancia tuvo ocasión de oír a los agentes actuantes en el acto de la vista oral y formarse idea suficiente de lo ocurrido, poniéndose de manifiesto que la actuación de los agentes fue al unísono y directamente, nada más presenciar el intercambio, dirigiéndose dos de ellos hacia la compradora y otros hacia el acusado. Precisamente, las actas que la parte recurrente señala como contradictorias indican una actuación al unísono: el acta de manifestación de Rebeca . y el acta de incautación son correlativas (de ahí la escasa diferencia horaria que tienen) y en ellas se observa, así como en la diligencia de pesaje, que en la interceptación y detención de compradora y vendedor, actuaron todos y cada uno de los agentes, con un simple división de funciones meramente circunstancial.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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