ATS 1909/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1642/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1909/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 73/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 25/2012 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Figueras, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2014, en la que se condenó "a Elias , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan graves daños a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un mes de prisión, multa de 2.930'50 €, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Elias , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rebeca Fernández Osuna. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por incorrecta aplicación del art. 368.1 del CP , e infracción del art. 368.2 del CP ; y 3) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega en desarrollo del motivo que se ha dictado sentencia por la Sala basándose en indicios y deducciones que no pueden sustentar una condena. Rebate la conclusión de la Sala sentenciadora de que la sustancia ocupada estaba destinada al tráfico, alegando que no son indicios contundentes para ello los razonados en sentencia: que el acusado no estuviera trabajando -estaba en desempleo desde sólo tres meses antes-, que llevara 1850 euros en billetes sin justificar su origen, que llevara dos teléfonos móviles sin acreditar que uno era de su mujer, que no probara que consumía cocaína. Los datos objetivos en que se apoya la sentencia carecen de la condición necesaria para permitir la inferencia que se impugna, de que la droga que llevaba el recurrente estaba destinada al tráfico, pues ninguno de ellos es concomitante con relación al tráfico -sic-, no existiendo prueba que acredite que la sustancia incautada era para venderla a terceros.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 ). La afirmación relativa al destino al tráfico de la droga que se encuentre en poder o a disposición del acusado es el resultado de una inferencia que debe efectuar el Tribunal sobre la base de datos fácticos previamente demostrados. Entre ellos, se han valorado en otras ocasiones la cantidad de droga; su preparación o distribución; las circunstancias en las que es intervenida; la acreditación de alguna operación de tráfico; la ocupación de instrumentos o efectos característicos de operaciones de tráfico; la adicción del acusado, y otros que pudieran resultar significativos en el caso concreto ( STS 05-04-05 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que el 16-02-12 , sobre las 15.00 h., el recurrente conducía el vehículo SEAT León de su propiedad, en el que viajaba solo por la N-II. Al llegar al km 772,500 fue parado por efectivos de la Guardia Civil, en control aleatorio de carácter fiscal; identificado el conductor, en la revisión del vehículo se encontró en su interior, dentro del vacío natural situado en el lateral izquierdo del salpicadero, un envoltorio recubierto de plástico con cocaína, de 49,4 gramos de peso, con riqueza del 63% (+/- 2%), es decir, 31 gramos de sustancia base (+/- 1 gramos), con un valor en mercado de 2.930,50 euros. En el registro se hallaron asimismo 1850 euros escondidos en el vacío de la palanca de cambios, en billetes usados (8 billetes de 50 euros, 67 billetes de 20 euros y 11 billetes de 10 euros), y se le ocuparon al recurrente dos teléfonos Nokia. El mismo transportaba la droga con intención de entregarla a terceros a cambio de dinero; el dinero que fue intervenido en el vehículo procedía de anteriores actos de ese tráfico en los que, para facilitar los contactos, usaba los dos teléfonos incautados.

Y el relato de estos hechos obedece a la valoración por el Tribunal sentenciador de las pruebas practicadas a su presencia. Así, como enumera la sentencia, con exposición de su contenido, las declaraciones del agente actuante, la aprehensión de la sustancia, los teléfonos y el dinero, el análisis pericial de aquélla, y el reconocimiento del acusado de que el paquete, el dinero y los teléfonos eran suyos.

El motivo no niega los hechos de la incautación, cuestiona la conclusión de que la sustancia estuviera destinada al tráfico. La sentencia parte de la referida y acreditada posesión de la cocaína y del hecho de que tal posesión se justifica sólo por dos razones: o para consumirla o para lucrarse con su comercio -o ambas cosas a la vez-; en este caso, el acusado dijo que era para su consumo, comprada esa mañana a un "gitano" con dinero llevado -esa mañana- desde Marruecos por un pariente de su mujer. Habiendo comprado tal cantidad porque el "gitano" le hizo mejor precio, 1000 euros por los 50 gramos. Estas manifestaciones se consideran meramente exculpatorias. Carecen de acreditación y de un mínimo indicio que las corrobore, tanto respecto del consumo alegado (análisis, testimonio -dijo vivir con mujer e hija-), como del origen del dinero, y de la propia presencia en la Junquera del acusado. La sentencia razona detalladamente sobre estas circunstancias, añadiendo el hecho de que los 3000 euros que supuestamente le trajo desde Marruecos un familiar estuvieran fraccionados en la forma expuesta, y que portara dos teléfonos, sin justificar la alegada propiedad de su esposa sobre uno de ellos.

Acreditado en autos por la prueba que la cocaína en poder del acusado ascendía a 31 gramos de sustancia pura, que en el vehículo del recurrente en el que la transportaba había cerca de 2000 euros en billetes fraccionados, que el recurrente portaba consigo dos teléfonos móviles, que no consta en modo alguno que fuera consumidor de tal sustancia, careciendo de fuentes de ingresos, la inferencia racional y lógica de todo ello es la expuesta por el Tribunal sentenciador: que la sustancia estaba destinada al tráfico, dada la cantidad que poseía, superior a la que los principios de experiencia muestran que suele acopiar un consumidor medio, y el lugar y circunstancias en que se encontró

La interrelación de los hechos acreditados conduce de forma fundada a la inferencia sobre el destino a la venta de las drogas.

La mera alegación de que la cocaína estaba destinada al autoconsumo, no desvirtúa ninguno de los extremos acreditados y considerados como indicios incriminatorios. De otro lado, no se acreditó dato alguno para justificar el acopio pretendido.

El juicio de inferencia que hace la Audiencia es correcto y se ajusta a las máximas de la experiencia y a la lógica de lo razonable.

Consiguientemente, es preciso concluir que el motivo examinado carece del necesario fundamento y que, consecuentemente, debe ser rechazado pues no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en el mismo. El Tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar la condena. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y partiendo de ahí llegar a las conclusiones alcanzadas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por incorrecta aplicación del art. 368.1 del CP , e infracción del art. 368.2 del CP .

  1. Alega el recurrente que se debió aplicar el tipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del CP , porque carece de antecedentes, trabajó desde su llegada a España, estaba desempleado sólo desde tres meses antes de su detención, tenía arrendada una vivienda en la que vivía con su mujer e hijos, aportó documentos acreditativos de su anterior empleo, cuentas bancarias y el contrato de arrendamiento; ello unido a la escasa entidad del hecho, que pudiera ser compatible con un consumo propio, sin que haya prueba de cargo de que la sustancia estuviera destinada al tráfico, por lo que se trató de un acto aislado o esporádico.

  2. Son dos los parámetros interpretativos: la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. La jurisprudencia ha declarado que basta el primero y que, respecto al segundo, es suficiente que no actúe por desconocerse tales datos personales o bien constituyan elementos criminológicos que determinen la escasa peligrosidad del sujeto, su adicción a las sustancias estupefacientes, o su marginalidad social a causa de la funcionalidad del delito. Desde luego, que el subtipo atenuado no podrá apreciarse cuando el hecho no revista esa escasa entidad, en tanto este dato fundamenta la menor antijuridicidad de la acción ( STS 04-11-11 ). La menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de drogas poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o, en cualquier caso, de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido. En cuanto a la «menor culpabilidad», las circunstancias personales del autor nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico ( STS 04-01-12 ). Esta Sala ha declarado que se produce la escasa entidad cuando se trata de la venta ocasional de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas ( STS 13-03-12 ).

  3. El examen de la denuncia del recurrente ha de partir del contenido del hecho probado ( art. 884.3 de la LECrim ) en la sentencia. Los hechos, no hay duda, no pueden considerarse de menor entidad; el acusado portaba 49,4 gramos de cocaína con riqueza del 63%, es decir, 31 gramos de sustancia base, destinada a la venta, con un valor en mercado de 2.930,50 euros, junto a 1850 euros procedentes del tráfico de la sustancia. Además, no le consta adicción alguna a sustancias estupefacientes, lo que muestra que no se trata de un hecho de escasa entidad, ni constan circunstancias personales que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, que pueden justificar la aplicación del tipo atenuado del art. 368.2 del CP . Así lo ha considerado la sentencia recurrida.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por predeterminación del fallo.

  1. Dice el recurrente que el hecho probado dice que "transportaba la droga intervenida con la intención de entregarla a terceras personas a cambio de dinero y que el dinero que le fue intervenido procedía de actos anteriores de tráfico de droga (...) actos en los que para facilitar el contacto utilizaba los dos móviles intervenidos". Se trata de términos que definen y dan nombre a la esencia del tipo aplicable, "entregarla a terceras personas", "utilizaba los dos móviles intervenidos", o hacerle autor del delito antes de llegar al fallo afirmando la "autoría en la comisión de un delito contra la salud pública".

  2. La predeterminación del fallo consiste en emplear expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, asequibles tan sólo para los juristas y no compartidas en el uso del lenguaje común, con valor causal respecto al fallo y que suprimidas dejen el hecho histórico sin base alguna ( STS 25-4-05 ). La expresión "ánimo de traficar con drogas" no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo, de la misma manera que se excluyen de tal defecto procesal otras semejantes, como "procedieron a vender tales productos" tóxicos, "con finalidad de distribuirla (la droga), "pretendía introducir y destinarla a su distribución", "destinadas al tráfico", y otros similares ( STS 20-10-03 ), como las frases "las anteriores sustancias las poseía el acusado con intención de distribuirlas y venderlas a terceros" o "se dedicaba a la venta y suministro a terceras personas de pequeñas cantidades de heroína y cocaína" ( STS 4-3-04 ).

  3. Ninguna de las expresiones contenidas en el hecho probado incurren en las antedichas circunstancias, el relato emplea términos que resultan asequibles a cualquier ciudadano por pertenecer al lenguaje común; no contiene conceptos jurídicos que predeterminen el fallo sino expresiones y palabras usuales que describen el dolo con el que actuaba el acusado. De otro lado, en el factum no se contiene la expresión mencionada en el motivo "autoría en la comisión de un delito contra la salud pública".

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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